sábado, 16 de diciembre de 2017

¡Para salvar la República…! con este Proyecto, será sin ajuste y con trabajo,

Presidente Mauricio Macri, le hago este llamado a la reflexión, para evitar la desintegración de la Republica,  en la que todos como ciudadanos, habida cuenta que lo hemos ratificado con nuestro voto en octubre, que debe ver entendido de una manera clara y precisa porque los Argentinos DECIDIMOS NO VOLVER NUNCA MAS AL PASADO RECIENTE.

Le solicito un plebiscito popular, para resolver las paz, en estas horas aciagas que vive nuestra querida Patria, como ciudadano probo igual que Usted, cuyo llamado debe ser efectuado en forma perentoria no más allá de diez días, con boleta única de papel, con sus proyectos de ser votados pasara un amargo momento y NO  obtendrá LOS BENEFICIOS DESEADOS, mientras que si el Pueblo vota mi proyecto le haremos pagar el DEFICIT COMPLETO A LOS POLITICOS harán este esfuerzos a los que más pueden y tienen.

Dios salve a Vuestra excelencia.

Juan Ricardo Mussa





¡Para salvar la República…! con este Proyecto, será sin ajuste y con trabajo, seguridad, educación, salud y será el fin de la corrupción.

Nosotros debemos juntar 1.000.000 de firmas o los políticos votarlo.

Así lograremos vivir mejor y volvera soñar con el país que queremos.



"Nos hacemos sabios no por la recolección de nuestro pasado, sino por la responsabilidad de nuestro futuro".- George Bernard Shaw







CARTA ABIERTA:
Su Excelencia Sr. Presidente de la Nación y a los Gobernadores, Ministros, Legisladores Nacionales, Provinciales, Intendentes, Concejales, necesito de Ustedes un minuto para que reflexionen el presente PROYECTO ÓMNIBUS, de esta manera salimos hoy de esta crisis terminal que vive la República.
Para poder realizar esta propuesta se precisa:
1º.- Patriotas, hoy debe hacerse un esfuerzo, y esa es la clase política, lo que pensamos la mayoria dfe los argentinos:
a).- Reducir en un 40 % los sueldos o haberes y rebajar del 82 % al 62 % las asignaciones mensuales vitalicias: De los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional.

2º.- Quienes posean más de $ 25.000.000 (Veinticinco millones de pesos), deben pagar un BONO PATRIÓTICO OBLIGATORIO DEL 4 % ENTIENDASE, DEL 4 % del capital real actualizado, no reintegrable, ni aplicable a ningún impuestos, ni deducible, a partir de tenemos que pagar por única vez, es para bajar el déficit, así podemos bajar ahora todos los impuestos en un 50 %, eliminar el impuesto al cheque y así lograr estabilidad laboral.


I).- El Gral. San Martin, logro convencer al Pueblo que debiàn aportar dinero y joyas para liberar a America, para el Cruce de los Andes, cuando la patria estaba en peligro, la gente colaboró dentro de sus posibilidades apoyando aquella noble causa.


II).- La República de China comenzó a pagar la deuda en plazos semianuales en 1972, sin tener que cancelar ningún interés. “Desde que nuestra economía despegó en la década de 1970, nuestro Gobierno raras veces ha pedido préstamos extranjeros debido a los abundantes ingresos tributarios”, señaló Tseng


3º.- Al aprobarse este PROYECTO ÓMNIBUS, el efecto inmediato es muy importante porque hoy en el PRESUPUESTO NACIONAL, el Ministerio de Trabajo tiene involucrado mas del 43,5 % su capacidad económica, que quedara sin efectos porque no precisa esa masa de dinero, la precisamos, para liberar a los Contribuyentes, asi sin precarizar los salarios, se lograra bajar los costos a la producción,

PARA SER UNA REPÚBLICA CON INSTITUCIONES SANAS, DEBEMOS DEJAR DE SER UN TERRITORIO OCUPADO, SIN ORDEN, NI JUSTICIA.

a).- ANTE PROYECTO PARA MODIFICAR LA LEY 26.080 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
b).- La Oficina Anticorrupción tiene que estar en manos de un Abogado de la oposición.
c).- Se debe nombrar de un Miembro de la oposición como defensor del Pueblo.
d).- Reordenar la Auditoria General de la Nación, con el concurso de la oposición.
f).- Nombrar a Miembros de la oposición en la Procuración General.

g).- Al proyecto de ley de responsabilidad empresarial, que hoy se está tratando en el Congreso, le falta que sea retroactiva la acción penal.



Ingresado en el Congreso de la Nación:

El día  31/07/2017 Hora 11:05 Sec P N* 84

                                     
     Buenos Aires, 31 de julio de 2017  

ANTE PROYECTO:
PARA SALVAR LA REPÚBLICA.
Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Señor Emilio Monzó
S                                        /                                                 D.
Juan Ricardo Mussa DNI 4.705.745, con domicilio constituido en la calle Tte. Gral. Juan Domingo Peron 1610 piso 1° “A”, de esta Ciudad.
Tengo el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado de la Republica, el proyecto de ley que adjunto, por el que se instrumenta un nuevo régimen especial sobre los haberes percibidos y las asignaciones mensuales vitalicias de los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional, que tiene por objeto lograr plena institucionalidad de la Republica, estimular el desarrollo económico de la Nación Argentina, atrayendo la radicación de capitales en todos los sectores comerciales, agropecuarios, industriales y turísticos.
La modificación de la JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley N° 24.018, que también incluirá rebajas en los haberes.
Recordando a Harrington, el mundo se divide en tres. Los países en donde sus habitantes gastan su ingreso en adelgazar, los países donde gastan el ingreso en comer y aquellos que ignoran cómo podrán alimentarse al día siguiente. La Argentina actual puede dividirse en patrones similares, entre los que invierten su tiempo en robar, aquellos que lo invierten en producir y los que ignoran cómo podrán subsistir al otro día.
La única solución que tiene la República para evitar una crisis terminal. Es que el Poder Ejecutivo Nacional debe programarse como un gobierno de coalición.
No resiste ningún análisis el gigante incremento de la deuda externa a tasas del 12 % anual efectivo con plazos hasta cien años y el incremento en términos reales que el gobierno actual, llevo hoy al déficit actual en su afán de construir el doble de autopistas, 20.000 kilómetros de rutas y así como también la costumbre de repavimentar las rutas que están en buen estado.

Hoy las Familias viven en las condiciones infrahumanas y la  catastrófica posibilidad económica futura saben esos hermanos que continuará mal, esto pone en estado de asamblea permanente a todos los hogares de la Republica, donde hoy la paciencia se agotó y en los mismos cada instante que pasa son se los ve muy beligerantes en su comportamiento, ante esta situación es que debemos encontrarles un camino que desactive el proceso de anarquizacion en que los grupos que cada día son mas importante y a la espera que en la represión muy violenta, (En el caso PepsiCo, los funcionarios e inclusive el Presidente junto con la Gobernadora Vidal siguieron el desalojo, como si dirigirían un coto de caza) en el caso que el Poder Ejecutivo Nacional ha encaminado como respuesta a los problemas sectoriales, solo falta un error

La única solución es el esfuerzo todos los argentinos de buena voluntad, de buenas costumbres y estamos en condiciones económicas. No podemos hacernos los miserables.

Tenemos la obligación de aportar hoy una solución relevante al problema de todos los argentinos.

En lo personal hace 4 años que quiero cobrar la jubilación y me da vergüenza, hacerlo, hoy los Jubilados y los niños están muy mal.

Y cuando veo la Argentina con este lente, no puedo no menos que repudiar abiertamente contra verdad que una realidad nos está negando, por todos los medios debemos encontrar ya la paz y la concordia, en términos políticos y reales solo se podrá superar esta crisis terminal con el aporte de los que tenemos en nuestras manos la posibilidad y sobre nuestras espaldas la responsabilidad.

Es necesario implementar un BONO PATRIÓTICO OBLIGATORIO DEL 4 % del capital real actualizado, no reintegrable, ni aplicable a ningún impuestos, ni deducible, los que tenemos más de $ 25.000.000 (Veinticinco millones de pesos) tenemos que pagar por única vez, es para bajar el déficit, así podemos bajar ahora todos los impuestos en un 50 %, eliminar el impuesto al cheque y así lograr estabilidad laboral.
Con menos impuestos, tenemos menos gastos y más empleos genuinos.

Condiciones obligatorias que se deben votar en el presente Proyecto "PARA SALVAR LA PATRIA" es un descuento del 40 % de reducción de los sueldos y/o dietas, achicar las obras públicas en un 50 % con controles muy rigurosos.

Coadyuvan el momento donde paralelamente se debe terminar de votar los siguientes Proyectos hoy vigentes en el Congreso Nacional:

Todo este plan estratégico de salvación nacional, no puede soslayar principios básicos que deben tener el acompañamiento de las siguientes Leyes:
a).- Debemos tener en cuenta la presentación que hice en el Congreso de la Nación el día, 03 de marzo de 2017.
ANTE PROYECTO PARA MODIFICAR LA LEY 26.080 DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
b).- La Oficina Anticorrupción no puede estar en manos de un no Profesional siendo parte del oficialismo.
c).- De acuerdo a la Constitución Nacional el nombramiento de un Miembro de la oposición como defensor del Pueblo, cosa que el Gobierno actual no quiere hacer.
d).- Reordenar la Auditoria General de la Nación, con el concurso de la oposición.
f).- Nombrar a Miembros de la oposición en la Procuración General.
g).- Al proyecto de ley de responsabilidad empresarial, que hoy se está tratando en el Congreso, le falta que sea retroactiva la acción penal, con la jurisprudencia que hay por las causas contra los asesinos militares se puede cambiar. Un compromiso obligatorio de todos los políticos de la Capital y que se debe extender a toda la República, donde se le confiscara los bienes, extendido a todos sus parientes, lejanos y cercanos y con cárcel de por vida, sin condicional.
Las declaraciones juradas de impuestos de los funcionarios se debe mantener vigente de por vida.
Hoy el desafío fundamental en argentina es tener democracia plena, desde siempre está ausente, el país es gobernado por personas que no se alternan en cargos ejecutivos y legislativos, (Desde siempre las Leyes se consiguieron solo con prebendas,) esta generación de políticos no logró, consolidar la democracia como herramienta de selección de gobernantes. Pero sus miembros no fueron capaces de dar el siguiente paso, la profundización de la democracia. No pueden hacerlo porque carecen de cultura democrática: la noción de la democracia como una forma de vivir en conjunto que fomenta diversidad de opiniones, pluralismo, transparencia, alternancia, respeto por la ley y construcción compartida hacia el futuro. Es la falta de cultura democrática de estos dirigentes que carcome a nuestro sistema político y lleva al país a crisis cíclicas. (Como dijera el Gral. Perón: “…los que me siguieron fueron tan malos, que pase a ser bueno”) para lograr un transvasamiento generacional indispensable para que los Jóvenes se inserten en la Política, es necesario lograr que en el sistema electoral, tiene que haber alternancia, al rotar en forma permanente los apellidos de los políticos, no habrá corrupción, será transparente, todos los jóvenes tendrán la oportunidad de asumir responsabilidades políticas en el país que soñamos, por la vía de la Boleta Única de Papel.
HABERES, JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley N° 24.018
Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente, Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones comunes y transitorias.
Sustitúyase el encabezado de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los haberes y asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente , Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional.
TITULO I
CAPITULO I

ARTÍCULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
Sustitúyase el artículo 1ª de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
El Presidente, el Vicepresidente de la Nación están comprendidos en las modificaciones del presente proyecto.
Los Jueces de la Corte Suprema de la Nación están exceptuados de la presente reforma y siguen comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta (60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.
Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.
El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.
ARTÍCULO 5.- La percepción de la asignación ordenada en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.
ARTÍCULO 6.- Las asignaciones establecidas en el artículo 1°, se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud. La asignación a que se refiere el artículo 4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.
ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto.
CAPITULO II
ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley.
ARTICULO 9.- Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.
ARTÍCULO 10.- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.
Sustitúyase el artículo 10.- de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al sesenta y dos por ciento (62%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, están alcanzados por la presente modificación los haberes y asignaciones mensuales vitalicias para los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional.
ARTICULO 10 “A”, AGREGUESE: Se reducirá un 40 % todos los haberes percibidos al día de la fecha en que estará vigente la presente Ley, será equivalente al sesenta por ciento (60%), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, están alcanzados por la presente modificación los haberes y asignaciones mensuales vitalicias para los Gobernadores y Vice Gobernadores, Legisladores Nacionales, Legisladores Provinciales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación , los Intendentes, los Concejales, Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del departamento Ejecutivo de las Municipalidades de todo el territorio nacional.
ARTICULO 11.- Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.
La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.
ARTICULO 12.- Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.
ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisficieran los requisitos de este último.
ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037 (t o. 1976).
ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b).
ARTICULO 16.-
a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber.
Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrán derecho a cobrar del Poder Judicial, o del Organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.
c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado o funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.
d) La percepción del haber de jubilación fijado en el artículo, es incompatible;
1. con el ejercicio del comercio;
2. con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia;
e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.
ARTICULO 17.- A los fines del artículo precedente, las Cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u ocupar interinamente el cargo vacante.
CAPITULO III
ARTÍCULO 18.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Capítulo II de la presente ley, equiparándose su haber al de los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Federal, correspondiente a la sede del Tribunal.
A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
TITULO II
CAPITULO I
ARTICULO 19.- Los Legisladores Nacionales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.
Sustitúyase el artículo 19.- de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los Legisladores Nacionales y Provinciales, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios tanto del Poder Ejecutivo Nacional y así como también de todos los Estados Provinciales, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación y de las Provincias; y de los Intendentes, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios de los Concejos Deliberantes y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo de todos los Municipios del Territorio Nacional, quedan comprendidos en el régimen de haberes, jubilaciones y pensiones que se establece por la presente modificación por ésta Ley.
ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:
a) Sesenta (60) años de edad;
b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;
c) Veinte (20) años de aportes.
d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de Legisladores Nacionales y Concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el artículo 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;
e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.
ARTICULO 21.- Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.
Sustitúyase el artículo 22.- de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El haber de la jubilación ordinaria será igual al sesenta y dos por ciento (62%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad. Mientras que por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.
ARTÍCULO 23.- El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.
Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.
Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.
ARTICULO 24.- El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.
En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.
CAPITULO II
ARTÍCULO 25.- El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II, Capítulo I, de esta Ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
Sustitúyase el artículo 25.- de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Procurador General del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Título II, Capítulo I. No están incluidos en esta Ley para Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 26.- Las jubilaciones de los beneficiarios de esta Ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la Ley 18.037 (t.o. 1976), o del Decreto 1.645/78 según corresponda.
ARTÍCULO 27.- El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
Lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley 18.037 (t.o. 197), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con el presente régimen.
ARTÍCULO 28.- Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.
ARTÍCULO 29.- Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30.- En caso de invalidez sobrevinientes del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 31.- El aporte de las personas comprendidas en el artículo 8 y 18, 19 y 25 de esta Ley, será equivalente al doce por ciento (12%) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 32.- En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75%), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente en los términos de la Ley 23.570, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda, al viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los co - partícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.
El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.
ARTICULO 33.- Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 34.- Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los artículos 3, 10, 11, 18, 22, 23, 25 y 33, serán iguales al setenta por ciento (70%), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70%). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta Ley por jubilación ordinaria. Las deducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.
ARTÍCULO 35.- Debemos recurrir al consenso democrático de los argentinos a fin de recuperar la República, la Democracia y la tan evocada división de poderes. Resulta necesario que la ciudadanía tenga la posibilidad de expresar su parecer, otorgándole legitimidad a la solución planteada. En razón de lo expuesto, se considera de estricta necesidad el llamado a un Plebiscito o Consulta Popular (en los términos del Art. 39 de la Constitución Nacional).
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
ARTICULO 36.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la votación por el Congreso Nacional y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo