lunes, 7 de abril de 2014

MADURO, JUICIO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD





FORMULA DENUNCIA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Señor Procurador General de la Nación
Dr. Eduardo CASAL
                                                          JUAN RICARDO MUSSA, DNI 4.705.745, por derecho propio con domicilio real en esta Ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE PIRAGINI , a la  Señora Procuradora me presento y digo: 
Que vengo a formular denuncia por delitos de lesa humanidad, que consisten en homicidio, detención arbitraria, tortura y malos tratos contra personas civiles e inocentes, que hubiera presuntamente cometido el Presidente de República de Venezuela, Nicolás Maduro atento que tal conducta es violatoria de los tratados internacionales ratificados por nuestro país con rango constitucional.-
 EXPEDIENTE  Nº  M 2741/2014
                                                                                                                                                                      - Competencia del Ministerio Público
Ha establecido ese Ministerio en el Fallo: Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa 17.768C., los fundamentos claros y precisos, por los cuales cualquier ciudadano puede requerir su intervención ante graves violaciones a los derechos humanos. Dejando para otro capítulo el tema de la jurisdicción universal, es necesario resaltar en este acápite los principales aspectos del Dictamen del Señor Ex Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi, que hacen necesaria su intervención a los efectos de investigar los hechos denunciados:
“ El Ministerio Público, en el marco de su tarea de velar por la vigencia del orden público constitucional y los intereses generales de la sociedad debe actuar en "defensa del orden jurídico en su integralidad" y denunciar, por tanto, los actos y las normas que se opongan a la Constitución (Fallos: 2:1857; 311:593; 315:319 y 2255); máxime cuando se hallan en juego los derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella y en los instrumentos del Derecho internacional de los derechos humanos, a los que expresamente el constituyente otorgó jerarquía constitucional. Esas son las notas características, la misión fundacional y fundamental a la que no puede renunciar bajo ningún concepto el Ministerio Público, porque debe cumplir, en definitiva, con la representación de la sociedad argentina”.
II. - Jurisdicción Universal
La Reforma de la Constitución de 1994, concede jerarquía constitucional a varios tratados fundamentalmente en el ámbito de los derechos humanos, la Declaración Americana y la Universal, el Pacto de San José de Costa Rica, los dos Pactos internacionales de 1966 y el Protocolo Facultativo de los Derechos Civiles, la Convención contra el Genocidio, la de Tortura, Discriminación racial, contra la Mujer y la de derechos del Niño. En este listado también está incluida la Convención para la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, que admite expresamente la Jurisdicción universal. El otorgamiento de rango constitucional a los tratados mencionados según opinión de alguna doctrina, ha hecho que la Constitución se haya puesto a tono con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema.-
El artículo 6 inc. c) del Estatuto Militar de Núremberg establece la siguiente enumeración de Crímenes contra la Humanidad “el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, cuando tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país.
Este Tribunal, acuño los Principios de Derecho Internacional, reconocidos por el Estatuto y las Sentencias del Tribunal, entre estos se establece que: “Toda persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción. El tercer principio establece que el hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya un delito de derecho internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional. Son considerados como crímenes de derecho internacional los crímenes contra la Paz, los Crímenes de Guerra y los Crímenes contra la Humanidad, y se han agregado a partir del a Convención de 1948 el Crimen Internacional de Genocidio.
La voz jurisdicción significa competencia para juzgar, puede existir una posible confusión, sobre la jurisdicción que es del dominio procesal, con la determinación del imperio donde se extiende la ley de fondo. Si se tiene en cuenta esta prevención se advertirá que en el concepto de jurisdicción universal se hace referencia a la competencia procesal de cualquier juez para juzgar crímenes que habiliten dicha competencia y que serán violatorios del derecho internacional.
En el derecho argentino fijar las reglas a la aplicación de la ley penal equivale a estimar la extensión del imperio de las normas penales de un Estado en un ámbito geográfico. Además de los dos grandes principios de territorio y nacionalidad, el ámbito de validez espacial de la ley penal determina también por aplicación del principio real o de defensa, que generará competencia para un Estado fuera de sus fronteras cuando se vulnere desde el extranjero uno de sus bienes jurídicos protegidos. Finalmente, por aplicación del principio que Soler llama universal y González Roura cosmopolita o de la justicia absoluta, la ley penal de cada Estado tiene validez universal respecto de acciones de extraordinaria inmoralidad, que afectan por igual la cultura de todas las naciones de la moderna comunidad internacional, cualquiera sea el lugar de comisión de un delito o la nacionalidad del autor el bien jurídico violado. Carrara sostenía que esta doctrina, desde el punto de vista teórico era inobjetable y auguraba que aunque las condiciones vigentes al momento de redactar su Programa no permitía imaginarla al aumentar la fraternidad de las naciones debe concluir gradualmente a sus reconocimiento.(Alberto Luis Zuppi, La Jurisdicción extraterritorial y la Corte Penal Internacional).
En este sentido los votos en su momento por los Doctores. Boggiano y Zaffaroni cuyas partes pertinentes se transcriben justifican la necesidad en su momento de la intervención del Señor Procurador por los hechos que se describirán en el acápite pertinente, respecto de la competencia de los Tribunales de nuestro país instar a su investigación. . 
27) Que, por consiguiente, el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, impone en la etapa actual del acelerado despertar de la conciencia jurídica de los Estados de investigar los hechos que generaron las violaciones a aquéllos, identificar a sus responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, a fin de evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana).
28) Que aun antes del tal jurisprudencia internacional, los delitos contra el derecho de gentes hallábase fulminados por el derecho internacional consuetudinario y concurrentemente por el texto de nuestra Constitución Nacional. La gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de la Constitución Nacional que contempla los delitos contra el derecho de gentes fuera de los límites de la Nación y ordena al Congreso determinar por ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Ello da por supuesto que tales delitos pueden ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados extranjeros. Y además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden internacional, en modo que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de aquellos delitos (causa "Nadel" registrada en Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano).
29) Que según la teoría de la jurisdicción universal, sin necesidad de abrir juicio aquí sobre las prácticas extranjeras comparadas, tales delitos podrían ser juzgados aun fuera del país en el que se hubiesen cometido, los delitos contra el derecho internacional pueden fundar la jurisdicción universal de cualquier Estado según la costumbre internacional por violar una norma de ius cogens en modo sistemático lesionado el derecho internacional.
Considerando:
El hecho nuevo: la operatividad real del principio universal.
32) Que el Congreso de la Nación no podía pasar por alto --y de hecho no lo hizo-- la existencia de un hecho nuevo que completa el panorama anterior y reclama una urgente atención. Desde la sanción de las dos leyes en cuestión, pero con creciente frecuencia, el principio universal ha comenzado a operar en forma efectiva y no meramente potencial. Es de público conocimiento que ciudadanos argentinos han sido sometidos a juicio en el extranjero, que también ciudadanos argentinos han puesto en marcha jurisdicción extranjera para obtener condenas que no podían reclamar a la jurisdicción nacional, que hubo condenas en el extranjero, que han mediado pedidos de extradición por estos crímenes, es decir, que el principio universal, que era una mera posibilidad potencial con posterioridad a la sanción de las leyes cuestionadas, comenzó a operar en forma efectiva y creciente.
El principio universal en materia penal se conoce desde hace más de dos siglos, especialmente con referencia a la trata de esclavos, estando receptado en nuestra Constitución desde 1853 y obliga a la República no sólo en razón del derecho internacional consuetudinario sino en virtud de varios tratados internacionales ratificados por nuestro país. Como es sabido, tiene carácter subsidiario, o sea, que cualquier país está habilitado para juzgar los crímenes contra la humanidad, pero a condición de que no lo haya hecho el país al que incumbía el ejercicio de la jurisdicción conforme al principio de territorialidad.
Es claro que la jurisdicción es un atributo de la soberanía y que ésta, en nuestro sistema, emana del pueblo. En consecuencia, el principio universal deviene operativo cuando un Estado no ha ejercido su soberanía y, por ello, los restantes estados de la comunidad internacional quedan habilitados para hacerlo. Un Estado que no ejerce la jurisdicción en estos delitos queda en falta frente a toda la comunidad internacional.
33) Que el hecho nuevo que hoy se presenta es el funcionamiento real, efectivo y creciente del principio universal. Hay ciudadanos argentinos que están detenidos, procesados y juzgados por otros estados en razón de estos delitos cometidos en el territorio nacional. Hay ciudadanos argentinos cuya extradición es requerida a la República en razón de hechos similares. Es del dominio público que el gobierno de España ha paralizado los pedidos de extradición justamente con motivo de la sanción de la ley 25.779, a la espera de que estos delitos sean efectivamente juzgados en nuestro país. Cualquiera sea la opinión que se tenga sobre el funcionamiento concreto del principio universal, sobre la autoridad moral de los estados que lo invocan, sobre la coherencia o incoherencia de su invocación, lo cierto es que la comunidad internacional lo está aplicando por delitos cometidos en nuestro territorio, en razón de que la República no ha ejercido la jurisdicción, o sea, no ha ejercido su soberanía. El hecho nuevo que aparece a partir de las leyes cuestionadas no es la mera posibilidad de ejercicio de la jurisdicción extranjera sobre hechos cometidos en el territorio, sino el efectivo ejercicio de esas jurisdicciones. Los reclamos de extradición generan la opción jurídica de ejercer la propia jurisdicción o de admitir lisa y llanamente la incapacidad para hacerlo y, por ende, renunciar a un atributo propio de la soberanía nacional, cediendo la jurisdicción sobre hechos cometidos en el territorio de la Nación por ciudadanos argentinos.
34) Que si bien existen múltiples conceptos de Constitución y la doctrina los perfecciona o vincula, en el plano más elemental y menos pretencioso, no puede desconocerse que la función que necesariamente debe cumplir una Constitución, sin la cual faltaría su esencia, o sea no habría directamente una Constitución, es una distribución del poder (o si se prefiere una atribución de poder) para el ejercicio del gobierno que presupone la soberanía. Más sintéticamente: la función esencial de la Constitución es la atribución o distribución del poder para el ejercicio de las potestades inherentes a la soberanía.
35) Que aceptada esta premisa elemental, no puede interpretarse nunca una Constitución entendiendo que cualquiera de sus normas impone a los poderes constituidos que no ejerzan o renuncien el ejercicio de la soberanía (y de la jurisdicción como uno de sus atributos). Desde la perspectiva de la onticidad de una Constitución, semejante interpretación reduciría a la propia Constitución a un elemento defectuoso, en parte una no-Constitución, negadora de su propia esencia, y degradaría al Estado a la condición de un Estado imperfecto o disminuido ante la comunidad internacional, habilitada a ejercer la soberanía ante su confesa incapacidad para ejercerla. La dignidad de la República en la comunidad internacional exige que ésta reafirme plenamente su voluntad de ejercer su jurisdicción y, por ende, su soberanía, y que de este modo restaure a la República en su condición de Estado pleno y completo y ponga a salvo a todos sus habitantes del riesgo de ser sometido a cualquier competencia con motivo o pretexto de crímenes contra la humanidad.
El Preámbulo de la Constitución Nacional no es una mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la interpretación de todas las normas del texto máximo. En su redacción está claramente establecida la función esencial de toda Constitución o norma fundamental. "Constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior", no son objetivos enumerados al azar, sino claramente propios de toda Constitución, que serían negados en la medida en que se interpretase cualquiera de sus normas obligando a los jueces a admitir o legitimar una pretendida incapacidad de la Nación Argentina para el ejercicio de su soberanía, con la consecuencia de que cualquier otro país pueda ejercerla ante su omisión, en razón de violar el mandato internacional (asumido en ejercicio pleno de su propia soberanía) de juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio por sus habitantes y ciudadanos, cediendo ese juzgamiento a cualquier otra nación del mundo, colocando a sus habitantes en riesgo de ser sometidos a la jurisdicción de cualquier Estado del planeta, y, en definitiva, degradando a la propia Nación a un ente estatal imperfecto y con una grave capitis deminutio en el concierto internacional. Además, la omisión del ejercicio de la jurisdicción territorial (o sea, el no ejercicio de un claro atributo de su soberanía) abre un estado de sospecha sobre todos los ciudadanos del Estado omitente y no sólo sobre los responsables de estos crímenes.
                                                                                                                                                                                                                 III. Los hechos
La Conferencia Episcopal Venezolana ha dado a conocer el 3 de abril pasado un duro comunicado de 12 puntos que condena al gobierno de Nicolás Maduro por la forma cómo ha manejado la crisis política que desde principios de febrero mantiene en vilo a Venezuela.
Innumerables han sido los crímenes cometidos por el Gobierno de Nicolás Maduro, parten de que la actual crisis es consecuencia de la pretensión chavista de imponer el Plan de Patria –el último programa de gobierno escrito por Hugo Chávez- como una ley de obligatorio cumplimiento. Detrás de ese plan, dice el comunicado, “se esconde la promoción de un gobierno totalitario, que pone en duda su perfil democrático”. (”… ¿Democrático?, si considero que la elección de Nicolás Maduro, fue una elección legalmente realizada pero con alta abstención -cualquiera sea la forma de tal abstención- es legal pero no otorga un poder legítimo. La legitimidad viene del pueblo en su totalidad, y no solamente de aquella parte del pueblo que acepta reglas del juego que, como la proscripción, restringen la voluntad popular”), citando varios ejemplos para justificar su razonamiento: las restricciones a las libertades de informar y opinar, la falta de políticas públicas para enfrentar la inseguridad jurídica y ciudadana, el hostigamiento al sector productivo nacional, “la brutal represión de la disidencia política y el intento de pacificación o apaciguamiento por medio de la amenaza, la violencia verbal y la represión física”
 Innumerables han sido los crímenes cometidos en la guerra de este Gobierno Bolivariano, incluso en el reconocimiento de las torturas, homicidio de niños, hombres, mujeres y ancianos, que ha hecho el mismo tratando de responsabilizar a la oposición.
Las manifestaciones en Venezuela de 2014, también denominadas por la oposición 12F y La Salida  son una serie de manifestaciones contra el gobierno socialista de Venezuela, presidido por Nicolás Maduro, iniciadas el 12 de febrero de 2014, convocadas por los líderes de la oposición venezolana, Antonio Ledesma, María Corina Machado y Leopoldo López  y organizadas en conjunto con movimientos estudiantiles.  Se realizan en varias ciudades del país, y entre las motivaciones alegadas por los manifestantes opositores figura el descontento ante la supuesta vulneración de los derechos civiles (una «suspensión de garantías»),  la escasez crónica de productos básicos, los altos niveles de violencia delictiva y la presunta injerencia de Cuba y el Castrismo en la política de Venezuela.  Uno de los principales objetivos de las protestas dentro del movimiento estudiantil es el cambio de modelo político y económico y la renuncia del presidente Nicolás Maduro y de su gabinete.
A la par de las manifestaciones de oposición, el gobierno también convocó a marchas a su favor en Caracas y en otras ciudades.11 El Ejecutivo afirma que no se han suspendido garantías y que en Venezuela se vive el ejercicio pleno de las libertades civiles. El gobierno de Maduro identifica a los manifestantes y líderes opositores que, según el discurso oficial, promueven violencia y odio como fascistas.
Hasta el momento, las manifestaciones y los disturbios han dejado un saldo de 39 fallecidos (incluyendo oficialistas, opositores, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y otros), más de 486 heridos y 1854 detenidos, según reporte de la Fiscalía General de la República, mientras el Foro Penal  (organización de derechos humanos) reporta 33 supuestos casos de tortura. Se ha reportado la comisión de actos vandálicos contra bienes públicos en medio de las manifestaciones, que el gobierno venezolano atribuye a opositores, así como la existencia de bandas armadas motorizadas o «colectivos», formadas supuestamente por simpatizantes del chavismo, que atacan a los manifestantes de la oposición y que habrían causado varias muertes y agresiones. El 21 de febrero el gobierno venezolano retiró el permiso de funcionamiento y la señal dentro de Venezuela a los canales internacionales NTN 24 y CNNen Español, retractándose de su decisión el 22 de febrero con CNN, emitiendo nuevas credenciales para los periodistas de la cadena norteamericana. También se lo acusa de intentar bloquear Twiter.
Venezuela está a ‘las puertas de una guerra civil’, según exilio en Miami

EMILIO J. LÓPEZ
EFE
MIAMI -- La espiral de violencia que sacude a Venezuela, ligada a las protestas y disturbios contra el Gobierno de Nicolás Maduro, han conducido a este país al borde de una “guerra civil”, consideraron este jueves en Miami dos importantes grupos del exilio.
“Venezuela, dada la ineficacia e incapacidad de Maduro, está a las puertas de una guerra civil”, con un Gobierno que “ha cometido el crimen de lesa humanidad de armar grupos paramilitares”, afirmó José Antonio Colina, presidente de Venezolanos Perseguidos Políticos en el Exilio (Veppex).
Advirtió de que “sólo si las Fuerzas Armadas actúan y restablecen el hilo constitucional se evitará una guerra civil” en el país suramericano.
Según Colina, Venezuela se aproxima a un punto de no retorno, dentro de un proceso de desintegración y de crisis aguda marcado por el desabastecimiento de productos básicos, una delincuencia descontrolada y una inflación galopante.
De hecho, las marchas pacíficas que se iniciaron hace algo más de un mes se convocaron, en gran parte, para “pedir mejoras en materia de seguridad ciudadana, ante tantos asesinatos, y en protesta por el desabastecimiento y la violación de los derechos humanos”, precisó.
La fiscal general de Venezuela, Luisa Ortega elevó este miércoles a 28 la cifra de muertos en hechos de violencia ligados a las protestas contra Maduro.
El exilio atribuye a los denominados “colectivos” o grupos de choque pro gubernamental la responsabilidad de las muertes registradas, al menos tres, en la jornada de protestas de este jueves en la ciudad de Valencia, en el estado de Carabobo.
Se trata de grupos “financiados y armados por el Gobierno que atentan contra la sociedad venezolana y, específicamente, contra los estudiantes en sus protestas pacíficas. Están masacrando a los estudiantes”, denunció.
Estos grupos paramilitares retratan el “carácter guerrillero y totalitario del régimen de Maduro”, apostilló.
En cuanto a la posibilidad de que se produzca un levantamiento de las Fuerzas Armadas, Colina indicó que en el seno del Ejército se han producido “insubordinaciones” recientes, como la protagonizada por tres coroneles que “se negaron a cumplir acciones que violaban los derechos humanos de los estudiantes”.
“Y ayer -prosiguió- medio centenar de oficiales del Ejército se negó a reprimir a la población, por lo que fue arrestado”.
Por su parte, Gisela Parra, secretaria ejecutiva de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) de Miami, expresó su “rechazo total al desempeño de la fiscal general de Venezuela,”quien no vela por la protección y defensa y los derechos humanos de los estudiantes“.
La abogada y ex jueza venezolana denunció la parcialización de los órganos judiciales, sometidos a los dictados del régimen de Maduro,”hasta el punto de llegar a aprobar que se produzcan torturas como medio de obtener confesiones“.
Coincidió con Colina en que los grupos paramilitares conocidos como”colectivos“están armados por el Gobierno venezolano y”disparan indiscriminadamente“. ”Estamos en manos de estos grupos que intentan mantener a las personas en un constante estado de zozobra y miedo para controlar a la población“, resaltó la exiliada política.
Esta escalada sin freno de violencia y represión en Venezuela viene acompañada, desde hace años, por la ”destrucción de la infraestructura económica y la confiscación de la propiedad privada“, una obra de demolición del Estado de Derecho que, aseguró, ”busca la implantación del estado socialista cubano en forma fraudulenta“.
”Tenemos el deber de luchar cuando se deroga la Constitución para transformar el Estado democrático en un estado socialista-comunista“, manifestó Parra, para agregar:”Lo que está aquí en pie de lucha es Gobierno socialista y comunista contra Gobierno democrático, de justicia y libertad, como está establecido“.
”Tenemos que desconocer este régimen, por ir en contra de la Constitución de todas las formas imaginables“, puso de relieve la ex magistrada.

CLARIN
Asesinan a un familiar de uno de los líderes de la oposición venezolana
Es Luis Daniel Gómez, “hermano de crianza” de Leopoldo López. Fue muerto junto a otro opositor en un parque.
Más choques. Un policía lanza gas lacrimógeno a grupos opositores ayer en el barrio caraqueño de El Cafetal. /AFP 
CARACAS. DPA, AFP Y EFE - 07/04/14
Los asesinatos de dos hombres que forman parte del entorno de los líderes de la oposición suman aún más tensión en Venezuela, donde ya se cuentan 39 muertes desde el comienzo de las protestas callejeras contra el gobierno, el 12 de febrero. Las dos víctimas fueron ejecutadas cuando andaban en bicicleta el sábado por la noche en un parque en un barrio de Caracas.
Uno de ellos es Luis Daniel Gómez, identificado por la oposición y la policía como “hermano de crianza” del encarcelado líder opositor Leopoldo López. El otro fallecido es Gustavo Giménez, ex cuñado del Alcalde del municipio Sucre, Carlos Ocariz. Los dos fueron asesinados a tiros en el parque nacional Waraira Repano, en El Avila, un lugar con frecuentes problemas de inseguridad. Los cuerpos fueron hallados ayer en ese lugar a pocos metros de donde estaban sus bicicletas. Hasta anoche, no estaba claro si se trató de un episodio común de violencia o si el caso está ligado a la situación política del país. Incluso se habló de un intento de secuestro, lo que no pudo ser confirmado.
“Asesinaron vilmente a Luis Daniel Gómez, amigo y hermano de Leopoldo López después de ser secuestrado anoche (por el sábado). Lo lamentamos mucho”, informó a través de su cuenta de la red Twitter Luis Florido, dirigente del opositor Partido Voluntad Popular que lidera López, uno de los tres principales líderes de la oposición encarcelado el 18 de febrero tras ser acusado por el gobierno de instigar las protestas callejeras contra la inseguridad y la endeble situación económica del país.
Florido agregó que en el mismo hecho “asesinan a Gustavo Giménez, cuñado del alcalde Carlos Ocariz. Sentido pésame a su familia”. A su vez Ramón Muchacho, alcalde del municipio del Chacao, en el estado de Miranda, lamentó “profundamente el homicidio de Gustavo y Luis Daniel, dos personas honorables y de trabajo. Este es un crimen que enluta a dos familias queridas”.
En ese marco de violencia, una comisión de cancilleres de la Unasur vuelve hoy a Venezuela para acompañar un posible diálogo entre el presidente Nicolás Maduro y la oposición, una ardua tarea tras dos meses de protestas contra el gobierno que han reavivado la profunda polarización en el país. Anoche, los siete cancilleres del bloque comenzaban a llegar a Caracas. Entre hoy y mañana seguirán “apoyando que se dé definitivamente un diálogo entre la oposición, el presidente y nuestro gobierno”, según anticipó el canciller Elías Jaua.
Todo se produce cuando continúan las refriegas en la calles entre opositores y las fuerzas de seguridad. Ayer, al menos cuatro heridos dejaron nuevos choques al este de Caracas. “Cuatro personas resultaron con heridas leves y otras diez sufrieron asfixia por los gases lacrimógenos que utilizaron los cuerpos de seguridad para dispersar unas protestas en la urbanización El Cafetal, en el este de la capital”, indicó Gerardo Blyde, alcalde opositor del municipio capitalino de Baruta. Alfredo Romero, directivo de la ONG Foro Penal Venezolano, dijo en su cuenta de Twitter que unas 15 personas fueron detenidas durante los hechos.
El marco general o contexto en que se ha presentado la violación a los derechos humanos de Referentes Sociales como Antonio Ledezma, María Corina Machado y Leopoldo López  y otros, está dado por situaciones como: Se ha trasladado y recluido a personas en condiciones infrahumanas, que podrían constituir trato cruel, inhumano o degradante, y que violan otras normas mínimas relativas a la detención, al mantenérseles incomunicados, sin informar a sus familias el sitio de reclusión y con prohibición absoluta de visitas de sus familias, parientes o amigos.
 Se les ha negado a las personas bajo custodia del gobierno de Venezuela, el acceso a abogados, a pesar de que continúan realizándose interrogatorios que podrían acabar en procesamientos;
 Se les ha negado a estas personas el acceso a los tribunales de justicia civiles y penales, dado que no son independientes, ni imparciales y establecidos con anterioridad a los hechos imputados para impugnar la legalidad de su detención.
Se ha socavado las salvaguardias de derechos humanos de las personas que fueron puestas bajo custodia en las distintas cárceles de Venezuela, violando aparentemente tanto la legislación de Venezuela como el derecho internacional, se ha violado el principio de la presunción de inocencia mediante comentarios públicos constantes sobre la presunta culpabilidad de las personas detenidas en Venezuela.
 Se ha detenido en forma indefinida a cualquier persona que proteste, sin cargos ni juicio, o de una reclusión continuada en caso de ser absueltos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana.
 No se ha realizado por el gobierno venezolano una investigación imparcial y exhaustiva de las alegaciones de violaciones de los derechos humanos infligidas a los ciudadanos venezolanos detenidos por soldados guardia nacional bolivariana.
                                                                                                                                     IV Derecho
Argentina y Venezuela son parte de Los Convenios de Ginebra y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establecen que los Estados que los han ratificado tienen la obligación jurídicamente vinculante de ejercer la jurisdicción universal sobre las personas acusadas de tortura y quebrantamientos graves de los Convenios de Ginebra o extraditarlos a un país que lo haga. 
Estado
Fecha de la firma
Fecha de recibo del instrumento de ratificación o adhesión
Argentina a/
4 de febrero de 1985
24 de septiembre de 1986
Venezuela a/
15 de febrero de 1985
29 de julio de 1991
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, señalan que los actos de tortura cometidos en un conflicto armado internacional constituyen un crimen de guerra, sujeto incluso a jurisdicción universal (véase el Capítulo 5). El artículo 147 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra incluye entre las infracciones graves del Convenio la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos y el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud. El artículo 146 del mismo Convenio obliga a los Estados Partes a “tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio”.
También establece que cada uno de los Estados Partes del Convenio “tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad”. Según el artículo 146, un Estado Parte podrá también entregar a una persona acusada de haber cometido una infracción grave contra el Convenio para ser juzgada por otro Estado Parte. La Convención contra la Tortura, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984, entró en vigor el 25 de junio de 1987. Define la tortura como: Artículo 1.Los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
El principal objetivo de la Convención contra la Tortura es consolidar una prohibición de este delito que ya existía en el derecho internacional. La tortura se declaró ilegal mucho antes de 1984, como lo demuestra la prohibición de la tortura presente en los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra (aprobados en 1977), la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la Tortura, aprobada en 1975), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado en 1966), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos, aprobado en 1950), los Convenios de Ginebra (aprobados en 1949) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada en 1948). La prohibición de la tortura en estos instrumentos suele considerarse como una manifestación del derecho internacional consuetudinario.
También está prohibida la tortura en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (Estatuto de Núremberg, 1945). El artículo 6 (b) del Estatuto de Núremberg concede al tribunal jurisdicción sobre los crímenes de guerra consistentes en malos tratos a la población civil y malos tratos a prisioneros de guerra. La tortura constituye una forma de maltrato. El artículo 6 (c) del Estatuto concede jurisdicción al tribunal sobre “otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil”, además de sobre los crímenes de lesa humanidad consistentes en asesinato, exterminación, esclavitud y deportación. No está tipificado directamente la tortura como tal pero es considerada ''otros actos inhumanos''».
La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado de 1945 (Que sentó la base jurídica para el procesamiento de numerosos criminales de guerra alemanes en su propio país, tras el juicio de los principales criminales de guerra ante el Tribunal de Núremberg) reconoce expresamente la tortura como un crimen de lesa humanidad. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU formuló los Principios del Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto de Núremberg, e incluyó entre ellos la tortura como crimen de guerra y como crimen de lesa humanidad, considerándolos como delitos punibles en derecho internacional.

En el derecho internacional humanitario —cuerpo jurídico que rige la conducta de los Estados, ejércitos y soldados en situaciones de conflicto armado— podemos remontarnos aún más lejos en búsqueda de fuentes de la prohibición de torturar. En el derecho consuetudinario, el artículo 16 de las Instrucciones para el Gobierno de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Campaña (Código Lieber), de 1863, fuente de casi todos los tratados posteriores que prohíben los crímenes de guerra, prohibía utilizar la tortura para extraer confesiones. Asimismo, el Reglamento Relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 1907, establece en su artículo 4 que los presos de guerra “deben ser tratados con humanidad” y, en su artículo 46, que se debe respetar tanto la vida de las personas como su propiedad privada. Puede asumirse sin temor a error que, además de la protección de la vida y la propiedad, el artículo 46 pretende garantizar la integridad física de las personas. 
El artículo 7 del Estatuto de Roma considera crímenes de lesa humanidad cualquiera de los siguientes actos cuando forman parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, y la desaparición forzada de personas. No es necesario que la tortura sea generalizada o sistemática, sino simplemente que forme parte de un ataque generalizado o sistemático (el término no requiere el uso de fuerza militar) contra una población civil.
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de la que Argentina hace parte obliga a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la misma. Define la tortura como: 
…..todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. 
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 
Asimismo establece, que todo Estado parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
 La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
 Además se trascribe el dictamen que el Señor Procurador de la Nación Dr. Esteban Righi, emitió en los autos Simón J y otros s/privación ilegítima de la libertad causa 17.768, a los efectos de fundamentar el derecho invocado que me asiste.
 “Como bien es sabido, nuestro sistema de control de la supremacía constitucional, al ser difuso, habilita a todo juez, a cualquier tribunal de cualquier instancia, para ejercerlo; e incluso, recientemente, V.E. aceptó ampliar la posibilidad de dicho control a la "declaración de oficio" por parte de los jueces (Fallos: 324:3219).
En tal sentido, no puede desconocerse que la evolución del Derecho internacional, producto de la conciencia del mundo civilizado de la necesidad de trabajar con nuevas herramientas que sean capaces de impedir que el horror y la tragedia envuelvan cotidianamente a la humanidad, ha puesto en evidencia nuevos desafíos para los Estados nacionales. Como consecuencia se ha producido una evolución y consolidación de todo un corpus normativo que se ha materializado en una nueva rama del Derecho internacional público, como lo es el Derecho internacional de los derechos humanos.
A mi entender, nuestro país ha vivido, en consonancia con esta evolución mundial, un cambio sustancial en la concepción de su ordenamiento jurídico, en virtud de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, que comenzó por plasmarse en la jurisprudencia del más alto Tribunal y que ha tenido su máxima expresión en la reforma constitucional de 1994. En efecto, es importante destacar que no sólo se ha operado en nuestro país un cambio de paradigma interpretativo de la Constitución, esto es un nuevo momento constitucional (cf. Ackerman, Bruce, We the People: Founda-tions,
Cambridge, Mass. Harvard U. P., 1991), sino que además, si alguna duda pudiera caber al respecto, dicha evolución ha hallado reconocimiento expreso en la reforma del texto escrito de la Constitución Nacional.
Antes de proseguir, y para dar contexto a este análisis, creo necesario hacer una referencia obligada a la cuestión de la aplicación en el ámbito interno de las normas del Derecho internacional por las que se ha obligado la República
Argentina.
Es sabido que el Derecho internacional remite al ordenamiento jurídico interno de cada Estado la decisión acerca de cómo habrán de incorporarse las normas del Derecho internacional en el Derecho interno. Así, las normas de un
Estado podrían disponer la aplicación automática y directa de las normas internacionales -en la medida en que fueran operativas en el ámbito interno, o podrían exigir que cada norma internacional tuviera que ser receptada por una norma interna que la incorpore. Por otra parte, y de acuerdo con las reglas del Derecho internacional público, también corresponde al orden jurídico interno resolver las relaciones de jerarquía normativa entre las normas internacionales y las normas in-ternas (Fallos: 257:99).
De antiguo se ha entendido que nuestra Constitución ha optado por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito interno. Ello significa que las normas internacionales vigentes con relación al Estado argentino no precisan ser incorporadas al Derecho interno a través de la sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma de Derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación.
Esta interpretación tiene base en lo establecido en el artículo 31 del texto constitucional, que enumera expresamente a los tratados con potencias extranjeras como fuente autónoma del Derecho positivo interno y, en lo que atañe a la costumbre internacional y los principios generales de derecho, en lo dispuesto por el artículo 118, que dispone la directa aplicación del derecho de gentes como fundamento de las sentencias de la Corte (Fallos: 17:163; 19:108; 43:321; 176: 218; 202:353; 211:162; 257:99; 316:567; 318:2148, entre otros).
Por consiguiente, las normas del Derecho internacional vigentes para la República Argentina -y con ello me refiero no sólo a los tratados, sino también a las normas consuetudinarias y a los principios generales de derecho-revisten
El doble carácter de normas internacionales y normas del ordenamiento jurídico interno y, en este último carácter, integran el orden jurídico nacional junto a las leyes y la Constitución (cf. artículo 31, Fallos: 257:99 y demás cita-dos).
En este punto, sin embargo, corresponde efectuar una reseña de la evolución que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al orden de prelación de las normas que lo integran. Al respecto, lo que queda claro -y en
Ningún momento se ha visto alterado- es la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del Derecho positivo nacional, incluidas las normas de Derecho internacional vigentes para el Estado argentino (cf. artículos 27 y 31 del texto constitucional y Fallos: 208:84; 211:162).
En cambio, en lo atinente a las relaciones de jerarquía entre las leyes nacionales y las normas del Derecho internacional vigentes para el Estado argentino, la interpretación de nuestra constitución ha transitado varias etapas.
Así, luego de una primera etapa en la cual se entendió que las.-26- rmas internacionales poseían rango superior a las leyes nacionales (Fallos: 35:207), sobrevino un extenso período en el cual se consideró que éstas se hallaban en un mismo plano jerárquico, por lo que debían regir entre ellas los principios de ley posterior y de ley especial (Fallos: 257:99 y 271:7). A partir del precedente que se registra en Fallos: 315:1492 se retornó a la doctrina Fallos: 35:207 y, con ello, a la interpretación del artículo 31 del texto constitucional según la cual los tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y cualquier otra norma interna de jerarquía inferior a la Constitución Nacional. Esta línea interpretativa se consolidó durante la primera mitad de los años noventa (Fallos: 316:1669 y 317:3176) y fue un importante antecedente para la reforma constitucional de 1994 que dejó sentada expresamente la supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos en materia de derechos humanos (artículo 75, inciso 22, de la Constitución).
Con posterioridad a la reforma constitucional la Corte Suprema sostuvo que el artículo 75, inciso 22, al asignar dicha prioridad de rango, sólo vino a establecer en forma expresa lo que ya surgía en forma implícita de una correcta interpretación del artículo 31 de la Constitución Nacional en su redacción originaria (Fallos: 317:1282 y, posteriormente, 318:2645; 319:1464 y 321:1030).
Llegados a este punto, corresponde adentrarse en la cuestión referida a la compatibilidad de las leyes en análisis con normas internacionales que, como acabo de reseñar, son a la vez normas internas del orden jurídico nacional de jerarquía constitucional.
Es, en efecto, un principio entendido por la doctrina y jurisprudencia internacionales que las obligaciones que derivan de los tratados multilaterales sobre derechos humanos para los Estados Partes no se agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos (Deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (Deber de garantía). En el ámbito regional, ambas obligaciones se hallan establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como es sabido, el contenido de la denominada obligación de garantía fue precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el primer caso que inauguró su competencia contenciosa (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N1 4). En ese leading case la Corte expresó que:
"La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos”
Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (cf. caso Velásquez Rodríguez, ya citado, párr. 166-. Esta jurisprudencia ha sido reafirmada en los casos Godínez Cruz -sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, N1 5, párr. 175- y El Amparo, Reparaciones -sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C, N1 28, párr. 61-, entre otros).
Recientemente, sin embargo, en el caso "Barrios Altos", la Corte Interamericana precisó aún más las implicancias de esta obligación de garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad.
"Ya la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Por lo demás, en sentido coincidente, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió en diferentes oportunidades sobre el deber de los Estados Parte de la Convención de investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. "Con idéntica lógica los propios pactos internacionales de derechos humanos permiten a los Estados Parte limitar o suspender la vigencia de los derechos en ellos proclamados en casos de emergencia y excepción, relacionados en general con graves conflictos internos o internacionales, no obstante lo cual expresamente dejan a salvo de esa potestad un conjunto de derechos básicos que no pueden ser afectados por el Estado en ningún caso. Así, por ejemplo, el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ha receptado este principio al establecer que: "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas".
También el artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura que expresa: "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura" (en el mismo sentido el artículo 51 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
De acuerdo con este principio, por lo tanto, un Estado podría invocar situaciones de emergencia para no cumplir, excepcionalmente, con algunas obligaciones convencionales, pero no podría hacerlo válidamente respecto de ese conjunto de derechos que son considerados inderogables.
Pienso que este fundamento, vinculado con la necesidad de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más elementales considerados inderogables por el Derecho internacional de los derechos humanos, ha quedado explicado, asimismo, con toda claridad en el voto concurrente de uno de los jueces en el fallo "Barrios Altos". Allí se dice que: "En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).” 
V.- Competencia del Estado Argentino 
Estas consideraciones ponen, a mi juicio, de manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con base en el Derecho internacional- asumió como parte en su bloque de constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes contra la humanidad...
“Llegado a este punto, creo oportuno recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de V.E., la interpretación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos por parte de los órganos de aplicación en el ámbito internacional resulta obligatoria para los tribunales locales. En tal sentido, en el precedente de Fallos: 315: 1492, ya citado, V.E. afirmó que la interpretación del alcance de los deberes del Estado que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia producida por los órganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional.
Asimismo, en el precedente "Giroldi" (Fallos: 318:514) sostuvo que los derechos y obligaciones que surgían de los Pactos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, a partir de la última reforma constitucional, determinan el contenido de toda la legislación interna.-36- de rango inferior, y agregó que, tal como lo establecía la Constitución, su interpretación debía realizarse de acuerdo a las "…Condiciones de su vigencia", es decir, conforme al alcance y contenido que los órganos de aplicación internacionales dieran a esa normativa.
También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan.
En este sentido, ya se ha expresado esta Procuración en varias oportunidades (cf. dictámenes de esta Procuración General de la Nación, en el presente informe uno de los hechos denunciados consiste En efecto, son numerosos los instrumentos internacionales que, desde el comienzo mismo de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, ponen de manifiesto el interés de la comunidad de las naciones porque los crímenes de guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Es, precisamente, la consolidación de esta convicción lo que conduce, a lo largo de las décadas siguientes, a la recepción convencional de este principio en numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente asociada a la noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Al pronunciarse en relación con un hecho ocurrido durante el último conflicto bélico mundial, oportunidad en la cual enfatizó que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los Estados sino de los principios del ius cogens del Derecho internacional, (Fallos: 318:2148 ya citado).
En el marco de esta evolución, una vez más, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su artículo séptimo declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad-, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del Derecho internacional de los derechos humanos.
Y en cuanto a su condición de lesa humanidad y su consecuencia directa, la imprescriptibilidad, no puede obviarse que el principio de legalidad material no proyecta sus consecuencias con la misma intensidad sobre todos los campos del Derecho Penal, sino que ésta es relativa a las particularidades del objeto que se ha de regular. En particular, en lo que atañe al mandato de certeza, es un principio entendido que la descripción y regulación de los elementos generales del delito no necesitan alcanzar el estándar de precisión que es condición de validez para la formulación de los tipos de-ictivos de la parte especial (cf. Jakobs, Günt-her, Derecho Penal, Madrid, 1995, págs. 89 y ss.; Roxin, Claus, Derecho Penal, Madrid, 1997, págs. 363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación de la desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que habitualmente es exigido para las reglas de la parte general; especialmente en lo que respecta a esta última característica que no hace más que expresar que no hay un límite temporal para la persecución penal.
Asimismo, la obligación de investigar sobre las graves violaciones de los derechos humanos fue afirmada recientemente por el Comité de Derechos Humanos en la Observación General N1 31 del 29 de marzo de 2004. En línea con la doctrina de "Barrios Altos", dicho órgano sostuvo en esa oportunidad que "en los casos en que algún funcionario público o agente estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto a los que se hace referencia en este párrafo -tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las desapariciones forzadas- los Estados parte de que se trate no podrán eximir a los autores de responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones.
También deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones" (Comité de Derechos Humanos, Observación General N1 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la 2187a sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004, ps. 17 y 18).
Sólo me queda mencionar que ni la secuencia de antecedentes normativos e interpretativos que he traído a colación, ni el resultado al que conduce su combinación, son fruto de la casualidad, sino la lógica y previsible consecuencia de un proceso de evolución de la conciencia jurídica universal, que se ha puesto también de manifiesto en la decisión de la sociedad argentina de conferir en el año 1994 jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto de Derechos Civiles y Políticos (entre otros) y la posterior derogación (ley 24.592) y anulación (ley 25.779) de ambas leyes de impunidad. Es en el marco de este nuevo paradigma valorativo que se impone la revisión de los argumentos sobre los que se sustentó la decisión en el precedente de Fallos: 310:1162 (cf. fs. 120 del dictamen que antecede)”.
VI.- Documentación
Se acompaña copia simple de las distintas páginas de Diarios del Exterior y del ejemplar del diario Clarín del lunes, 7 de abril de 2014.
                                                                                                                                  VII.- Petitorio:
Por lo expuesto a la Procuración General de la Nación a cargo de la Dra. Alejandra Gils  Carbo solicito:
1.- Que se investiguen los hechos denunciados en la República de Venezuela, ante la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad que violan los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina con rango constitucional.
2.- Que ante los hechos denunciados de ser pertinente se proceda a ordenar la captura del señor Nicolás Maduro, tanto internacionalmente o en el momento que este arribe al territorio argentino.
Tenerlo presente que
SE AFIANZARA LA JUSTICIA