Presidente Macri, Nicolás Maduro, debe ir preso, si
exige que la causa Nº M 2741/2014, por Crímenes de Lesa Humanidad, ahí tendremos la oportunidad de ayudar al Pueblo
Venezolano, exigiéndole Usted a la Procuradora General de la Nación, Dra.
Alejandra Gils Carbo que la continúe. Juan Ricardo Mussa
Expediente presentado en enero de 2014
FORMULA DENUNCIA POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-
Señora Procuradora General de la Nación
Dra. Alejandra Gils Carbo
JUAN RICARDO MUSSA,
DNI 4.705.745, por derecho propio con domicilio real en esta Ciudad, con el
patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE PIRAGINI , a la
Señora Procuradora me presento y digo:
Que vengo a formular denuncia por delitos de
lesa humanidad, que consisten en homicidio, detención arbitraria, tortura y
malos tratos contra personas civiles e inocentes, que hubiera presuntamente
cometido el Presidente de República de Venezuela, Nicolás Maduro atento
que tal conducta es violatoria de los tratados internacionales ratificados por
nuestro país con rango constitucional.-
EXPEDIENTE Nº M 2741/2014
-
Competencia del Ministerio Público
Ha establecido ese Ministerio en el Fallo: Simón,
Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa
17.768C., los fundamentos claros y precisos, por los cuales cualquier ciudadano
puede requerir su intervención ante graves violaciones a los derechos humanos.
Dejando para otro capítulo el tema de la jurisdicción universal, es necesario
resaltar en este acápite los principales aspectos del Dictamen del Señor Ex
Procurador General de la Nación Dr. Esteban Righi, que hacen necesaria su
intervención a los efectos de investigar los hechos denunciados:
“ El Ministerio Público, en el marco de su
tarea de velar por la vigencia del orden público constitucional y los intereses
generales de la sociedad debe actuar en "defensa del orden jurídico en su
integralidad" y denunciar, por tanto, los actos y las normas que se opongan
a la Constitución (Fallos: 2:1857; 311:593; 315:319 y 2255); máxime cuando se
hallan en juego los derechos y libertades fundamentales reconocidos en ella y
en los instrumentos del Derecho internacional de los derechos humanos, a los
que expresamente el constituyente otorgó jerarquía constitucional. Esas
son las notas características, la misión fundacional y
fundamental a la que no puede renunciar bajo ningún concepto el Ministerio
Público, porque debe cumplir, en definitiva, con la representación de la
sociedad argentina”.
II. - Jurisdicción Universal:
La Reforma de la Constitución de 1994, concede
jerarquía constitucional a varios tratados fundamentalmente en el ámbito de los
derechos humanos, la Declaración Americana y la Universal, el Pacto de San José
de Costa Rica, los dos Pactos internacionales de 1966 y el Protocolo
Facultativo de los Derechos Civiles, la Convención contra el Genocidio, la de
Tortura, Discriminación racial, contra la Mujer y la de derechos del Niño. En
este listado también está incluida la Convención para la Prevención y Castigo
del Crimen de Genocidio, que admite expresamente la Jurisdicción universal. El
otorgamiento de rango constitucional a los tratados mencionados según opinión
de alguna doctrina, ha hecho que la Constitución se haya puesto a tono con la
reciente jurisprudencia de la Corte Suprema.-
El artículo 6 inc. c) del Estatuto Militar de
Núremberg establece la siguiente enumeración de Crímenes contra la Humanidad
“el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y todo acto
inhumano cometido contra cualquier población civil, antes o durante la guerra,
o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, cuando
tales actos o persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho
interno del país.
Este Tribunal, acuño los Principios de Derecho
Internacional, reconocidos por el Estatuto y las Sentencias del Tribunal, entre
estos se establece que: “Toda persona que haya cometido un acto que constituya
delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a
sanción. El tercer principio establece que el hecho de que la persona que haya
cometido un acto que constituya un delito de derecho internacional, haya
actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad
conforme al Derecho Internacional. Son considerados como crímenes de derecho
internacional los crímenes contra la Paz, los Crímenes de Guerra y los Crímenes
contra la Humanidad, y se han agregado a partir del a Convención de 1948 el
Crimen Internacional de Genocidio.
La voz jurisdicción significa competencia para juzgar,
puede existir una posible confusión, sobre la jurisdicción que es del dominio
procesal, con la determinación del imperio donde se extiende la ley de fondo.
Si se tiene en cuenta esta prevención se advertirá que en el concepto de
jurisdicción universal se hace referencia a la competencia procesal de
cualquier juez para juzgar crímenes que habiliten dicha competencia y que serán
violatorios del derecho internacional.
En el derecho argentino fijar las reglas a la
aplicación de la ley penal equivale a estimar la extensión del imperio de las
normas penales de un Estado en un ámbito geográfico. Además de los dos grandes
principios de territorio y nacionalidad, el ámbito de validez espacial de la
ley penal determina también por aplicación del principio real o de defensa, que
generará competencia para un Estado fuera de sus fronteras cuando se vulnere
desde el extranjero uno de sus bienes jurídicos protegidos. Finalmente, por
aplicación del principio que Soler llama universal y González Roura cosmopolita
o de la justicia absoluta, la ley penal de cada Estado tiene validez universal
respecto de acciones de extraordinaria inmoralidad, que afectan por igual la
cultura de todas las naciones de la moderna comunidad internacional, cualquiera
sea el lugar de comisión de un delito o la nacionalidad del autor el bien
jurídico violado. Carrara sostenía que esta doctrina, desde el punto de vista
teórico era inobjetable y auguraba que aunque las condiciones vigentes al
momento de redactar su Programa no permitía imaginarla al aumentar la
fraternidad de las naciones debe concluir gradualmente a sus
reconocimiento.(Alberto Luis Zuppi, La Jurisdicción extraterritorial y la Corte
Penal Internacional).
En este sentido los votos en su momento por los
Doctores. Boggiano y Zaffaroni cuyas partes pertinentes se transcriben
justifican la necesidad en su momento de la intervención del Señor Procurador
por los hechos que se describirán en el acápite pertinente, respecto de la
competencia de los Tribunales de nuestro país instar a su investigación.
.
27) Que, por consiguiente, el desarrollo progresivo
del derecho internacional de los derechos humanos, impone en la etapa actual
del acelerado despertar de la conciencia jurídica de los Estados de investigar
los hechos que generaron las violaciones a aquéllos, identificar a sus
responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que
sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación, a fin de
evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de
las personas sujetas a su jurisdicción (arts. 1.1 y 2 de la Convención
Americana).
28) Que aun antes del tal jurisprudencia
internacional, los delitos contra el derecho de gentes hallábase fulminados por
el derecho internacional consuetudinario y concurrentemente por el texto de
nuestra Constitución Nacional. La gravedad de tales delitos puede dar
fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de la Constitución
Nacional que contempla los delitos contra el derecho de gentes fuera de los
límites de la Nación y ordena al Congreso determinar por ley especial el lugar
en que haya de seguirse el juicio. Ello da por supuesto que tales delitos
pueden ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados
extranjeros. Y además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra
la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden
internacional, en modo que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de
jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de
aquellos delitos (causa "Nadel" registrada en Fallos: 316:567,
disidencia del juez Boggiano).
29) Que según la teoría de la jurisdicción universal,
sin necesidad de abrir juicio aquí sobre las prácticas extranjeras comparadas,
tales delitos podrían ser juzgados aun fuera del país en el que se hubiesen
cometido, los delitos contra el derecho internacional pueden fundar la
jurisdicción universal de cualquier Estado según la costumbre internacional por
violar una norma de ius cogens en modo sistemático lesionado el derecho
internacional.
Considerando:
El hecho nuevo: la operatividad real del principio
universal.
32) Que el Congreso de la Nación no podía pasar por
alto --y de hecho no lo hizo-- la existencia de un hecho nuevo que completa el
panorama anterior y reclama una urgente atención. Desde la sanción de las dos
leyes en cuestión, pero con creciente frecuencia, el principio universal ha
comenzado a operar en forma efectiva y no meramente potencial. Es de público
conocimiento que ciudadanos argentinos han sido sometidos a juicio en el
extranjero, que también ciudadanos argentinos han puesto en marcha jurisdicción
extranjera para obtener condenas que no podían reclamar a la jurisdicción
nacional, que hubo condenas en el extranjero, que han mediado pedidos de
extradición por estos crímenes, es decir, que el principio universal, que era
una mera posibilidad potencial con posterioridad a la sanción de las leyes
cuestionadas, comenzó a operar en forma efectiva y creciente.
El principio universal en materia penal se conoce
desde hace más de dos siglos, especialmente con referencia a la trata de
esclavos, estando receptado en nuestra Constitución desde 1853 y obliga a la
República no sólo en razón del derecho internacional consuetudinario sino en
virtud de varios tratados internacionales ratificados por nuestro país. Como es
sabido, tiene carácter subsidiario, o sea, que cualquier país está habilitado
para juzgar los crímenes contra la humanidad, pero a condición de que no lo
haya hecho el país al que incumbía el ejercicio de la jurisdicción conforme al
principio de territorialidad.
Es claro que la jurisdicción es un atributo de la
soberanía y que ésta, en nuestro sistema, emana del pueblo. En consecuencia, el
principio universal deviene operativo cuando un Estado no ha ejercido su
soberanía y, por ello, los restantes estados de la comunidad internacional
quedan habilitados para hacerlo. Un Estado que no ejerce la jurisdicción en
estos delitos queda en falta frente a toda la comunidad internacional.
33) Que el hecho nuevo que hoy se presenta es el
funcionamiento real, efectivo y creciente del principio universal. Hay
ciudadanos argentinos que están detenidos, procesados y juzgados por otros
estados en razón de estos delitos cometidos en el territorio nacional. Hay
ciudadanos argentinos cuya extradición es requerida a la República en razón de
hechos similares. Es del dominio público que el gobierno de España ha
paralizado los pedidos de extradición justamente con motivo de la sanción de la
ley 25.779, a la espera de que estos delitos sean efectivamente juzgados en
nuestro país. Cualquiera sea la opinión que se tenga sobre el funcionamiento
concreto del principio universal, sobre la autoridad moral de los estados que
lo invocan, sobre la coherencia o incoherencia de su invocación, lo cierto es
que la comunidad internacional lo está aplicando por delitos cometidos en
nuestro territorio, en razón de que la República no ha ejercido la
jurisdicción, o sea, no ha ejercido su soberanía. El hecho nuevo que aparece a
partir de las leyes cuestionadas no es la mera posibilidad de ejercicio de la
jurisdicción extranjera sobre hechos cometidos en el territorio, sino el
efectivo ejercicio de esas jurisdicciones. Los reclamos de extradición generan
la opción jurídica de ejercer la propia jurisdicción o de admitir lisa y
llanamente la incapacidad para hacerlo y, por ende, renunciar a un atributo
propio de la soberanía nacional, cediendo la jurisdicción sobre hechos
cometidos en el territorio de la Nación por ciudadanos argentinos.
34) Que si bien existen múltiples conceptos de
Constitución y la doctrina los perfecciona o vincula, en el plano más elemental
y menos pretencioso, no puede desconocerse que la función que necesariamente
debe cumplir una Constitución, sin la cual faltaría su esencia, o sea no habría
directamente una Constitución, es una distribución del poder (o si se prefiere
una atribución de poder) para el ejercicio del gobierno que presupone la
soberanía. Más sintéticamente: la función esencial de la Constitución es la
atribución o distribución del poder para el ejercicio de las potestades
inherentes a la soberanía.
35) Que aceptada esta premisa elemental, no puede
interpretarse nunca una Constitución entendiendo que cualquiera de sus normas
impone a los poderes constituidos que no ejerzan o renuncien el ejercicio de la
soberanía (y de la jurisdicción como uno de sus atributos). Desde la
perspectiva de la onticidad de una Constitución, semejante interpretación
reduciría a la propia Constitución a un elemento defectuoso, en parte una
no-Constitución, negadora de su propia esencia, y degradaría al Estado a la
condición de un Estado imperfecto o disminuido ante la comunidad internacional,
habilitada a ejercer la soberanía ante su confesa incapacidad para ejercerla.
La dignidad de la República en la comunidad internacional exige que ésta
reafirme plenamente su voluntad de ejercer su jurisdicción y, por ende, su
soberanía, y que de este modo restaure a la República en su condición de Estado
pleno y completo y ponga a salvo a todos sus habitantes del riesgo de ser
sometido a cualquier competencia con motivo o pretexto de crímenes contra la
humanidad.
El Preámbulo de la Constitución Nacional no es una
mera manifestación declarativa, sino que cumple una función orientadora de la
interpretación de todas las normas del texto máximo. En su redacción está
claramente establecida la función esencial de toda Constitución o norma
fundamental. "Constituir la unión nacional, afianzar la justicia,
consolidar la paz interior", no son objetivos enumerados al azar, sino
claramente propios de toda Constitución, que serían negados en la medida en que
se interpretase cualquiera de sus normas obligando a los jueces a admitir o
legitimar una pretendida incapacidad de la Nación Argentina para el ejercicio
de su soberanía, con la consecuencia de que cualquier otro país pueda ejercerla
ante su omisión, en razón de violar el mandato internacional (asumido en
ejercicio pleno de su propia soberanía) de juzgar los crímenes de lesa
humanidad cometidos en su territorio por sus habitantes y ciudadanos, cediendo
ese juzgamiento a cualquier otra nación del mundo, colocando a sus habitantes
en riesgo de ser sometidos a la jurisdicción de cualquier Estado del planeta,
y, en definitiva, degradando a la propia Nación a un ente estatal imperfecto y
con una grave capitis deminutio en el concierto internacional. Además, la
omisión del ejercicio de la jurisdicción territorial (o sea, el no ejercicio de
un claro atributo de su soberanía) abre un estado de sospecha sobre todos los
ciudadanos del Estado omitente y no sólo sobre los responsables de estos
crímenes.
III.-
HECHOS:
La Conferencia Episcopal Venezolana ha dado a conocer
el 3 de abril pasado un duro comunicado de 12 puntos que condena al gobierno de
Nicolás Maduro por la forma cómo ha manejado la crisis política que desde
principios de febrero mantiene en vilo a Venezuela.
Innumerables han sido los crímenes cometidos por el
Gobierno de Nicolás Maduro, parten de que la actual crisis es consecuencia de la
pretensión chavista de imponer el Plan de Patria –el último programa de
gobierno escrito por Hugo Chávez- como una ley de obligatorio cumplimiento.
Detrás de ese plan, dice el comunicado, “se esconde la promoción de un gobierno
totalitario, que pone en duda su perfil democrático”. (”… ¿Democrático?, si considero que
la elección de Nicolás Maduro, fue una elección legalmente realizada pero con
alta abstención -cualquiera sea la forma de tal abstención- es legal pero no
otorga un poder legítimo. La legitimidad viene del pueblo en su totalidad, y no
solamente de aquella parte del pueblo que acepta reglas del juego que, como la
proscripción, restringen la voluntad popular”), citando varios ejemplos para justificar
su razonamiento: las restricciones a las libertades de informar y opinar, la
falta de políticas públicas para enfrentar la inseguridad jurídica y ciudadana,
el hostigamiento al sector productivo nacional, “la brutal represión de la disidencia
política y el intento de pacificación o apaciguamiento por medio de la amenaza,
la violencia verbal y la represión física”
Innumerables han sido los crímenes cometidos en la
guerra de este Gobierno Bolivariano, incluso en el reconocimiento de las torturas,
homicidio de niños, hombres, mujeres y ancianos, que ha hecho el mismo tratando
de responsabilizar a la oposición.
Las manifestaciones
en Venezuela de 2014, también denominadas por la oposición 12F y La
Salida son una serie de manifestaciones contra el gobierno
socialista de Venezuela, presidido por Nicolás Maduro, iniciadas el 12 de
febrero de 2014, convocadas por los líderes de la oposición venezolana, Antonio
Ledesma, María Corina Machado y Leopoldo López y organizadas en
conjunto con movimientos estudiantiles. Se realizan en varias
ciudades del país, y entre las motivaciones alegadas por los manifestantes
opositores figura el descontento ante la supuesta vulneración de los derechos
civiles (una «suspensión de garantías»), la escasez crónica de
productos básicos, los altos niveles de violencia delictiva y la presunta
injerencia de Cuba y el Castrismo en la política de Venezuela. Uno de los
principales objetivos de las protestas dentro del movimiento estudiantil es el
cambio de modelo político y económico y la renuncia del presidente Nicolás
Maduro y de su gabinete.
A
la par de las manifestaciones de oposición, el gobierno también convocó a
marchas a su favor en Caracas y en otras ciudades.11 El Ejecutivo afirma que no se han suspendido
garantías y que en Venezuela se vive el ejercicio pleno de las libertades
civiles. El gobierno de Maduro identifica a los manifestantes y líderes
opositores que, según el discurso oficial, promueven violencia y odio como
fascistas.
Hasta
el momento, las manifestaciones y los disturbios han dejado un saldo de 39
fallecidos (incluyendo oficialistas, opositores, funcionarios de la Guardia
Nacional Bolivariana y otros), más de 486 heridos y 1854 detenidos, según
reporte de la Fiscalía General de la República, mientras el Foro Penal (organización
de derechos humanos) reporta 33 supuestos casos de tortura. Se ha
reportado la comisión de actos vandálicos contra bienes públicos en medio de
las manifestaciones, que el gobierno venezolano atribuye a opositores, así como
la existencia de bandas armadas motorizadas o «colectivos», formadas
supuestamente por simpatizantes del chavismo, que atacan a los manifestantes de
la oposición y que habrían causado varias muertes y agresiones. El 21 de
febrero el gobierno venezolano retiró el permiso de funcionamiento y la señal
dentro de Venezuela a los canales internacionales NTN 24 y CNNen Español, retractándose
de su decisión el 22 de febrero con CNN, emitiendo nuevas credenciales para los
periodistas de la cadena norteamericana. También se lo acusa de intentar
bloquear Twiter.
Venezuela está a ‘las puertas de una guerra civil’,
según exilio en Miami
EMILIO J. LÓPEZ
Agencia EFE
MIAMI -- La espiral de violencia que sacude a
Venezuela, ligada a las protestas y disturbios contra el Gobierno de Nicolás
Maduro, han conducido a este país al borde de una “guerra civil”, consideraron
este jueves en Miami dos importantes grupos del exilio.
“Venezuela,
dada la ineficacia e incapacidad de Maduro, está a las puertas de una guerra
civil”, con un Gobierno que “ha cometido el crimen de lesa humanidad de armar
grupos paramilitares”, afirmó José Antonio Colina, presidente de Venezolanos
Perseguidos Políticos en el Exilio (Veppex).
Advirtió
de que “sólo si las Fuerzas Armadas actúan y restablecen el hilo constitucional
se evitará una guerra civil” en el país suramericano.
Según
Colina, Venezuela se aproxima a un punto de no retorno, dentro de un proceso de
desintegración y de crisis aguda marcado por el desabastecimiento de productos
básicos, una delincuencia descontrolada y una inflación galopante.
De
hecho, las marchas pacíficas que se iniciaron hace algo más de un mes se convocaron,
en gran parte, para “pedir mejoras en materia de seguridad ciudadana, ante
tantos asesinatos, y en protesta por el desabastecimiento y la violación de los
derechos humanos”, precisó.
La
fiscal general de Venezuela, Luisa Ortega elevó este miércoles a 28 la cifra de
muertos en hechos de violencia ligados a las protestas contra Maduro.
El
exilio atribuye a los denominados “colectivos” o grupos de choque pro
gubernamental la responsabilidad de las muertes registradas, al menos tres, en
la jornada de protestas de este jueves en la ciudad de Valencia, en el estado
de Carabobo.
Se
trata de grupos “financiados y armados por el Gobierno que atentan contra la
sociedad venezolana y, específicamente, contra los estudiantes en sus protestas
pacíficas. Están masacrando a los estudiantes”, denunció.
Estos
grupos paramilitares retratan el “carácter guerrillero y totalitario del
régimen de Maduro”, apostilló.
En
cuanto a la posibilidad de que se produzca un levantamiento de las Fuerzas
Armadas, Colina indicó que en el seno del Ejército se han producido
“insubordinaciones” recientes, como la protagonizada por tres coroneles que “se
negaron a cumplir acciones que violaban los derechos humanos de los
estudiantes”.
“Y
ayer -prosiguió- medio centenar de oficiales del Ejército se negó a reprimir a
la población, por lo que fue arrestado”.
Por
su parte, Gisela Parra, secretaria ejecutiva de la Mesa de la Unidad Democrática
(MUD) de Miami, expresó su “rechazo total al desempeño de la fiscal general de Venezuela,
“quien no vela por la protección y defensa y los derechos humanos de los
estudiantes“.
La
abogada y ex jueza venezolana denunció la parcialización de los órganos judiciales,
sometidos a los dictados del régimen de Maduro, “hasta el punto de llegar a
aprobar que se produzcan torturas como medio de obtener confesiones“.
Coincidió
con Colina en que los grupos paramilitares conocidos como”colectivos“están
armados por el Gobierno venezolano y “disparan indiscriminadamente“. ”Estamos
en manos de estos grupos que intentan mantener a las personas en un constante
estado de zozobra y miedo para controlar a la población“, resaltó la exiliada
política.
Esta
escalada sin freno de violencia y represión en Venezuela viene acompañada,
desde hace años, por la ”destrucción de la infraestructura económica y la
confiscación de la propiedad privada“, una obra de demolición del Estado de
Derecho que, aseguró, ”busca la implantación del estado socialista cubano en
forma fraudulenta“.
”Tenemos
el deber de luchar cuando se deroga la Constitución para transformar el Estado
democrático en un estado socialista-comunista“, manifestó Parra, para
agregar:”Lo que está aquí en pie de lucha es Gobierno socialista y comunista
contra Gobierno democrático, de justicia y libertad, como está establecido“.
”Tenemos
que desconocer este régimen, por ir en contra de la Constitución de todas las
formas imaginables“, puso de relieve la ex magistrada.
diario CLARÍN:
Asesinan a un familiar de uno de
los líderes de la oposición venezolana
Es Luis Daniel Gómez, “hermano de
crianza” de Leopoldo López. Fue muerto junto a otro opositor en un parque.
Más choques. Un policía lanza gas
lacrimógeno a grupos opositores ayer en el barrio caraqueño de El Cafetal. /AFP
CARACAS. DPA, AFP Y EFE -
07/04/14
Los
asesinatos de dos hombres que forman parte del entorno de los líderes de la
oposición suman aún más tensión en Venezuela, donde ya se cuentan 39 muertes
desde el comienzo de las protestas callejeras contra el gobierno, el 12 de
febrero. Las dos víctimas fueron ejecutadas cuando andaban en bicicleta el
sábado por la noche en un parque en un barrio de Caracas.
Uno
de ellos es Luis Daniel Gómez, identificado por la oposición y la policía
como “hermano de crianza” del encarcelado líder opositor Leopoldo
López. El otro fallecido es Gustavo Giménez, ex cuñado del Alcalde del
municipio Sucre, Carlos Ocariz. Los dos fueron asesinados a tiros en
el parque nacional Waraira Repano, en El Ávila, un lugar con frecuentes
problemas de inseguridad. Los cuerpos fueron hallados ayer en ese lugar a pocos
metros de donde estaban sus bicicletas. Hasta anoche, no estaba claro si se trató
de un episodio común de violencia o si el caso está ligado a la situación
política del país. Incluso se habló de un intento de secuestro, lo que no pudo
ser confirmado.
“Asesinaron
vilmente a Luis Daniel Gómez, amigo y hermano de Leopoldo López después de ser
secuestrado anoche (por el sábado). Lo lamentamos mucho”, informó a través de
su cuenta de la red Twitter Luis Florido, dirigente del opositor Partido
Voluntad Popular que lidera López, uno de los tres principales líderes de la
oposición encarcelado el 18 de febrero tras ser acusado por el gobierno de
instigar las protestas callejeras contra la inseguridad y la endeble situación
económica del país.
Florido
agregó que en el mismo hecho “asesinan a Gustavo Giménez, cuñado del alcalde
Carlos Ocariz. Sentido pésame a su familia”. A su vez Ramón Muchacho, alcalde
del municipio del Chacao, en el estado de Miranda, lamentó “profundamente el
homicidio de Gustavo y Luis Daniel, dos personas honorables y de trabajo. Este
es un crimen que enluta a dos familias queridas”.
En
ese marco de violencia, una comisión de cancilleres de la Unasur vuelve
hoy a Venezuela para acompañar un posible diálogo entre el presidente
Nicolás Maduro y la oposición, una ardua tarea tras dos meses de protestas
contra el gobierno que han reavivado la profunda polarización en el país.
Anoche, los siete cancilleres del bloque comenzaban a llegar a Caracas. Entre
hoy y mañana seguirán “apoyando que se dé definitivamente un diálogo entre la
oposición, el presidente y nuestro gobierno”, según anticipó el canciller Elías
Jaua.
Todo
se produce cuando continúan las refriegas en la calles entre
opositores y las fuerzas de seguridad. Ayer, al menos cuatro heridos dejaron
nuevos choques al este de Caracas. “Cuatro personas resultaron con heridas
leves y otras diez sufrieron asfixia por los gases lacrimógenos que utilizaron
los cuerpos de seguridad para dispersar unas protestas en la urbanización El
Cafetal, en el este de la capital”, indicó Gerardo Blyde, alcalde opositor del
municipio capitalino de Baruta. Alfredo Romero, directivo de la ONG Foro Penal
Venezolano, dijo en su cuenta de Twitter que unas 15 personas fueron detenidas
durante los hechos.
El marco general o contexto en que se ha presentado la
violación a los derechos humanos de Referentes Sociales como Antonio Ledezma, María Corina Machado y
Leopoldo López y
otros, está dado por situaciones como: Se ha
trasladado y recluido a personas en condiciones infrahumanas, que podrían
constituir trato cruel, inhumano o degradante, y que violan otras normas
mínimas relativas a la detención, al mantenérseles incomunicados, sin informar
a sus familias el sitio de reclusión y con prohibición absoluta de visitas de
sus familias, parientes o amigos.
Se les ha negado a las personas bajo custodia
del gobierno de Venezuela, el acceso a abogados, a pesar de que continúan
realizándose interrogatorios que podrían acabar en procesamientos;
Se les ha negado a estas personas el acceso a
los tribunales de justicia civiles y penales, dado que no son independientes,
ni imparciales y establecidos con anterioridad a los hechos imputados para
impugnar la legalidad de su detención.
Se ha socavado las salvaguardias de derechos humanos
de las personas que fueron puestas bajo custodia en las distintas cárceles de
Venezuela, violando aparentemente tanto la legislación de Venezuela como el
derecho internacional, se ha violado el principio de la presunción de inocencia
mediante comentarios públicos constantes sobre la presunta culpabilidad de las
personas detenidas en Venezuela.
Se ha detenido en forma indefinida a cualquier
persona que proteste, sin cargos ni juicio, o de una reclusión continuada en
caso de ser absueltos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana.
No se ha realizado por el gobierno venezolano
una investigación imparcial y exhaustiva de las alegaciones de violaciones de
los derechos humanos infligidas a los ciudadanos venezolanos detenidos por
soldados guardia nacional bolivariana.
IV Derecho
Argentina y Venezuela son parte de Los Convenios de
Ginebra y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, que establecen que los Estados que los han ratificado
tienen la obligación jurídicamente vinculante de ejercer la jurisdicción
universal sobre las personas acusadas de tortura y quebrantamientos graves de
los Convenios de Ginebra o extraditarlos a un país que lo haga.
Estado
|
Fecha de la
firma
|
Fecha de
recibo del instrumento de ratificación o adhesión
|
Argentina a/
|
4 de febrero
de 1985
|
24 de
septiembre de 1986
|
Venezuela a/
|
15 de febrero
de 1985
|
29 de julio
de 1991
|
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, señalan que
los actos de tortura cometidos en un conflicto armado internacional constituyen
un crimen de guerra, sujeto incluso a jurisdicción universal (véase el Capítulo
5). El artículo 147 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección
debida a las personas civiles en tiempo de guerra incluye entre las
infracciones graves del Convenio la tortura o los tratos inhumanos, incluidos
los experimentos biológicos y el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos
o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud. El artículo 146
del mismo Convenio obliga a los Estados Partes a “tomar todas las
oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales
que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de
cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio”.
También establece que cada uno de los Estados Partes
del Convenio “tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber
cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y
deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su
nacionalidad”. Según el artículo 146, un Estado Parte podrá también entregar a
una persona acusada de haber cometido una infracción grave contra el Convenio
para ser juzgada por otro Estado Parte. La Convención contra la Tortura,
aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1984, entró en
vigor el 25 de junio de 1987. Define la tortura como: Artículo 1.Los
efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo
acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
El principal objetivo de la Convención contra la
Tortura es consolidar una prohibición de este delito que ya existía en el
derecho internacional. La tortura se declaró ilegal mucho antes de 1984, como
lo demuestra la prohibición de la tortura presente en los Protocolos
Adicionales de los Convenios de Ginebra (aprobados en 1977), la Declaración de
las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Declaración contra la
Tortura, aprobada en 1975), la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(aprobada en 1969), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(aprobado en 1966), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos, aprobado en
1950), los Convenios de Ginebra (aprobados en 1949) y la Declaración Universal
de Derechos Humanos (aprobada en 1948). La prohibición de la tortura en estos
instrumentos suele considerarse como una manifestación del derecho
internacional consuetudinario.
También está prohibida la tortura en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Núremberg (Estatuto de Núremberg, 1945). El
artículo 6 (b) del Estatuto de Núremberg concede al tribunal jurisdicción sobre
los crímenes de guerra consistentes en malos tratos a la población civil y
malos tratos a prisioneros de guerra. La tortura constituye una forma de
maltrato. El artículo 6 (c) del Estatuto concede jurisdicción al tribunal sobre
“otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población
civil”, además de sobre los crímenes de lesa humanidad consistentes en
asesinato, exterminación, esclavitud y deportación. No está tipificado
directamente la tortura como tal pero es considerada ''otros actos
inhumanos''».
La Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado de 1945
(Que sentó la base jurídica para el procesamiento de numerosos criminales de
guerra alemanes en su propio país, tras el juicio de los principales criminales
de guerra ante el Tribunal de Núremberg) reconoce expresamente la tortura como
un crimen de lesa humanidad. En 1950, la Comisión de Derecho Internacional de
la ONU formuló los Principios del Derecho Internacional reconocidos en el
Estatuto de Núremberg, e incluyó entre ellos la tortura como crimen de guerra y
como crimen de lesa humanidad, considerándolos como delitos punibles en derecho
internacional.
En el derecho internacional humanitario —cuerpo jurídico que rige la conducta de los Estados, ejércitos y soldados en situaciones de conflicto armado— podemos remontarnos aún más lejos en búsqueda de fuentes de la prohibición de torturar. En el derecho consuetudinario, el artículo 16 de las Instrucciones para el Gobierno de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Campaña (Código Lieber), de 1863, fuente de casi todos los tratados posteriores que prohíben los crímenes de guerra, prohibía utilizar la tortura para extraer confesiones. Asimismo, el Reglamento Relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 1907, establece en su artículo 4 que los presos de guerra “deben ser tratados con humanidad” y, en su artículo 46, que se debe respetar tanto la vida de las personas como su propiedad privada. Puede asumirse sin temor a error que, además de la protección de la vida y la propiedad, el artículo 46 pretende garantizar la integridad física de las personas.
En el derecho internacional humanitario —cuerpo jurídico que rige la conducta de los Estados, ejércitos y soldados en situaciones de conflicto armado— podemos remontarnos aún más lejos en búsqueda de fuentes de la prohibición de torturar. En el derecho consuetudinario, el artículo 16 de las Instrucciones para el Gobierno de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en Campaña (Código Lieber), de 1863, fuente de casi todos los tratados posteriores que prohíben los crímenes de guerra, prohibía utilizar la tortura para extraer confesiones. Asimismo, el Reglamento Relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, de 1907, establece en su artículo 4 que los presos de guerra “deben ser tratados con humanidad” y, en su artículo 46, que se debe respetar tanto la vida de las personas como su propiedad privada. Puede asumirse sin temor a error que, además de la protección de la vida y la propiedad, el artículo 46 pretende garantizar la integridad física de las personas.
El artículo 7 del Estatuto de Roma considera crímenes
de lesa humanidad cualquiera de los siguientes actos cuando forman parte de un
ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil: el
asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso
de población, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional, la tortura, la
violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado,
la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable, y la
desaparición forzada de personas. No es necesario que la tortura sea
generalizada o sistemática, sino simplemente que forme parte de un ataque
generalizado o sistemático (el término no requiere el uso de fuerza militar)
contra una población civil.
La Convención Interamericana para prevenir y sancionar
la tortura de la que Argentina hace parte obliga a prevenir y a sancionar la
tortura en los términos de la misma. Define la tortura como:
…..todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las
penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de
medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de
los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente
artículo.
Asimismo establece, que todo Estado parte tomará las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en
la presente Convención en los siguientes casos:
Todo Estado parte tomará, además, las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de
su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la
jurisdicción penal ejercida de conformidad con el derecho interno.
Además se trascribe el dictamen que el Señor
Procurador de la Nación Dr. Esteban Righi, emitió en los autos Simón J y otros
s/privación ilegítima de la libertad causa 17.768, a los efectos de fundamentar
el derecho invocado que me asiste.
“Como bien es sabido, nuestro sistema de
control de la supremacía constitucional, al ser difuso, habilita a todo juez, a
cualquier tribunal de cualquier instancia, para ejercerlo; e incluso,
recientemente, V.E. aceptó ampliar la posibilidad de dicho control a la
"declaración de oficio" por parte de los jueces (Fallos: 324:3219).
En tal sentido, no puede desconocerse que la evolución
del Derecho internacional, producto de la conciencia del mundo civilizado de la
necesidad de trabajar con nuevas herramientas que sean capaces de impedir que
el horror y la tragedia envuelvan cotidianamente a la humanidad, ha puesto en
evidencia nuevos desafíos para los Estados nacionales. Como consecuencia se ha
producido una evolución y consolidación de todo un corpus normativo que se ha
materializado en una nueva rama del Derecho internacional público, como lo es
el Derecho internacional de los derechos humanos.
A mi entender, nuestro país ha vivido, en consonancia
con esta evolución mundial, un cambio sustancial en la concepción de su
ordenamiento jurídico, en virtud de la evolución del Derecho internacional de
los derechos humanos, que comenzó por plasmarse en la jurisprudencia del más
alto Tribunal y que ha tenido su máxima expresión en la reforma constitucional
de 1994. En efecto, es importante destacar que no sólo se ha operado en nuestro
país un cambio de paradigma interpretativo de la Constitución, esto es un nuevo
momento constitucional (cf. Ackerman, Bruce, We the People: Founda-tions,
Cambridge, Mass. Harvard U. P., 1991), sino que
además, si alguna duda pudiera caber al respecto, dicha evolución ha hallado
reconocimiento expreso en la reforma del texto escrito de la Constitución
Nacional.
Antes de proseguir, y para dar contexto a este
análisis, creo necesario hacer una referencia obligada a la cuestión de la
aplicación en el ámbito interno de las normas del Derecho internacional por las
que se ha obligado la República
Argentina.
Es sabido que el Derecho internacional remite al
ordenamiento jurídico interno de cada Estado la decisión acerca de cómo habrán
de incorporarse las normas del Derecho internacional en el Derecho interno.
Así, las normas de un
Estado podrían disponer la aplicación automática y
directa de las normas internacionales -en la medida en que fueran operativas en
el ámbito interno, o podrían exigir que cada norma internacional tuviera que
ser receptada por una norma interna que la incorpore. Por otra parte, y de
acuerdo con las reglas del Derecho internacional público, también corresponde
al orden jurídico interno resolver las relaciones de jerarquía normativa entre
las normas internacionales y las normas in-ternas (Fallos: 257:99).
De antiguo se ha entendido que nuestra Constitución ha
optado por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito
interno. Ello significa que las normas internacionales vigentes con relación al
Estado argentino no precisan ser incorporadas al Derecho interno a través de la
sanción de una ley que las recepte, sino que ellas mismas son fuente autónoma
de Derecho interno junto con la Constitución y las leyes de la Nación.
Esta interpretación tiene base en lo establecido en el
artículo 31 del texto constitucional, que enumera expresamente a los tratados
con potencias extranjeras como fuente autónoma del Derecho positivo interno y,
en lo que atañe a la costumbre internacional y los principios generales de
derecho, en lo dispuesto por el artículo 118, que dispone la directa aplicación
del derecho de gentes como fundamento de las sentencias de la Corte (Fallos:
17:163; 19:108; 43:321; 176: 218; 202:353; 211:162; 257:99; 316:567; 318:2148,
entre otros).
Por consiguiente, las normas del Derecho internacional
vigentes para la República Argentina -y con ello me refiero no sólo a los
tratados, sino también a las normas consuetudinarias y a los principios
generales de derecho-revisten
El doble carácter de normas internacionales y normas
del ordenamiento jurídico interno y, en este último carácter, integran el orden
jurídico nacional junto a las leyes y la Constitución (cf. artículo 31, Fallos:
257:99 y demás cita-dos).
En este punto, sin embargo, corresponde efectuar una
reseña de la evolución que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en
cuanto al orden de prelación de las normas que lo integran. Al respecto, lo que
queda claro -y en
Ningún momento se ha visto alterado- es la supremacía
de la Constitución sobre las demás normas del Derecho positivo nacional,
incluidas las normas de Derecho internacional vigentes para el Estado argentino
(cf. artículos 27 y 31 del texto constitucional y Fallos: 208:84; 211:162).
En cambio, en lo atinente a las relaciones de
jerarquía entre las leyes nacionales y las normas del Derecho internacional
vigentes para el Estado argentino, la interpretación de nuestra constitución ha
transitado varias etapas.
Así, luego de una primera etapa en la cual se entendió
que las.-26- ramas internacionales poseían rango superior a las leyes
nacionales (Fallos: 35:207), sobrevino un extenso período en el cual se
consideró que éstas se hallaban en un mismo plano jerárquico, por lo que debían
regir entre ellas los principios de ley posterior y de ley especial (Fallos:
257:99 y 271:7). A partir del precedente que se registra en Fallos: 315:1492 se
retornó a la doctrina Fallos: 35:207 y, con ello, a la interpretación del
artículo 31 del texto constitucional según la cual los tratados internacionales
poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y cualquier otra norma interna
de jerarquía inferior a la Constitución Nacional. Esta línea interpretativa se
consolidó durante la primera mitad de los años noventa (Fallos: 316:1669 y
317:3176) y fue un importante antecedente para la reforma constitucional de
1994 que dejó sentada expresamente la supremacía de los tratados por sobre las
leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos en materia de
derechos humanos (artículo 75, inciso 22, de la Constitución).
Con posterioridad a la reforma constitucional la Corte
Suprema sostuvo que el artículo 75, inciso 22, al asignar dicha prioridad de
rango, sólo vino a establecer en forma expresa lo que ya surgía en forma
implícita de una correcta interpretación del artículo 31 de la Constitución
Nacional en su redacción originaria (Fallos: 317:1282 y, posteriormente,
318:2645; 319:1464 y 321:1030).
Llegados a este punto, corresponde adentrarse en la
cuestión referida a la compatibilidad de las leyes en análisis con normas
internacionales que, como acabo de reseñar, son a la vez normas internas del
orden jurídico nacional de jerarquía constitucional.
Es, en efecto, un principio entendido por la doctrina
y jurisprudencia internacionales que las obligaciones que derivan de los
tratados multilaterales sobre derechos humanos para los Estados Partes no se
agotan en el deber de no violar los derechos y libertades proclamados en ellos
(Deber de respeto), sino que comprenden también la obligación de garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (Deber
de garantía). En el ámbito regional, ambas obligaciones se hallan establecidas
en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como es sabido, el contenido de la denominada
obligación de garantía fue precisado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos desde el primer caso que inauguró su competencia contenciosa (Caso
Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N1 4). En ese
leading case la Corte expresó que:
"La segunda obligación de los Estados Partes es
la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el
deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos”
Como consecuencia de esta obligación, los Estados
deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos" (cf. caso Velásquez
Rodríguez, ya citado, párr. 166-. Esta jurisprudencia ha sido reafirmada en los
casos Godínez Cruz -sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, N1 5, párr.
175- y El Amparo, Reparaciones -sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie
C, N1 28, párr. 61-, entre otros).
Recientemente, sin embargo, en el caso "Barrios
Altos", la Corte Interamericana precisó aún más las implicancias de esta
obligación de garantía en relación con la vigencia de los derechos considerados
inderogables, y cuya afectación constituye una grave violación de los Derechos
Humanos cuando no la comisión de un delito contra la humanidad.
"Ya la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados
Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie
sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un
recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la
Convención.
Por lo demás, en sentido coincidente, también la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió en diferentes
oportunidades sobre el deber de los Estados Parte de la Convención de
investigar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a los derechos
humanos. "Con idéntica lógica los propios pactos internacionales de
derechos humanos permiten a los Estados Parte limitar o suspender la vigencia
de los derechos en ellos proclamados en casos de emergencia y excepción,
relacionados en general con graves conflictos internos o internacionales, no
obstante lo cual expresamente dejan a salvo de esa potestad un conjunto de
derechos básicos que no pueden ser afectados por el Estado en ningún caso. Así,
por ejemplo, el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas ha receptado este principio al establecer que: "en
ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de
guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de
personas".
También el artículo 2.2 de la Convención contra la
Tortura que expresa: "en ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
tortura" (en el mismo sentido el artículo 51 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
De acuerdo con este principio, por lo tanto, un Estado
podría invocar situaciones de emergencia para no cumplir, excepcionalmente, con
algunas obligaciones convencionales, pero no podría hacerlo válidamente
respecto de ese conjunto de derechos que son considerados inderogables.
Pienso que este fundamento, vinculado con la necesidad
de asegurar la vigencia absoluta de los derechos más elementales considerados
inderogables por el Derecho internacional de los derechos humanos, ha quedado
explicado, asimismo, con toda claridad en el voto concurrente de uno de los
jueces en el fallo "Barrios Altos". Allí se dice que: "En la
base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho
internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del
Derecho penal internacional, de que es inadmisible la impunidad de las
conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a
la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación
de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de
otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede
eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la
admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieren llevar a
los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente
esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y
eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados
delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho
humanitario" (voto concurrente del Juez García Ramírez, párr. 13).”
V.- Competencia del Estado Argentino
Estas consideraciones ponen, a mi juicio, de
manifiesto que la obligación de investigar y sancionar que nuestro país -con
base en el Derecho internacional- asumió como parte en su bloque de
constitucionalidad en relación con graves violaciones a los derechos humanos y
crímenes contra la humanidad...
“Llegado a este punto, creo oportuno recordar que, de
conformidad con reiterada jurisprudencia de V.E., la interpretación de las
normas del Derecho internacional de los derechos humanos por parte de los
órganos de aplicación en el ámbito internacional resulta obligatoria para los
tribunales locales. En tal sentido, en el precedente de Fallos: 315: 1492, ya
citado, V.E. afirmó que la interpretación del alcance de los deberes del Estado
que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por
la jurisprudencia producida por los órganos encargados de controlar el
cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional.
Asimismo, en el precedente "Giroldi"
(Fallos: 318:514) sostuvo que los derechos y obligaciones que surgían de los
Pactos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, a
partir de la última reforma constitucional, determinan el contenido de toda la
legislación interna.-36- de rango inferior, y agregó que, tal como lo establecía
la Constitución, su interpretación debía realizarse de acuerdo a las
"…Condiciones de su vigencia", es decir, conforme al alcance y
contenido que los órganos de aplicación internacionales dieran a esa normativa.
También considero necesario destacar que el deber de
no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos
humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras
fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino
sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al
Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes
que lo infrinjan.
En este sentido, ya se ha expresado esta Procuración
en varias oportunidades (cf. dictámenes de esta Procuración General de
la Nación, en el presente informe uno de los hechos denunciados consiste En
efecto, son numerosos los instrumentos internacionales que, desde el comienzo
mismo de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, ponen
de manifiesto el interés de la comunidad de las naciones porque los crímenes de
guerra y contra la humanidad fueran debidamente juzgados y sancionados. Es,
precisamente, la consolidación de esta convicción lo que conduce, a lo largo de
las décadas siguientes, a la recepción convencional de este principio en
numerosos instrumentos, como una consecuencia indisolublemente asociada a la
noción de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Al pronunciarse en relación con un hecho ocurrido
durante el último conflicto bélico mundial, oportunidad en la cual enfatizó que
la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de los Estados
sino de los principios del ius cogens del Derecho internacional, (Fallos:
318:2148 ya citado).
En el marco de esta evolución, una vez más, la
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Convención de
Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -que en su artículo séptimo
declara imprescriptible ese crimen de lesa humanidad-, ha representado
únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en
virtud de normas imperativas del Derecho internacional de los derechos humanos.
Y en cuanto a su condición de lesa humanidad y su
consecuencia directa, la imprescriptibilidad, no puede obviarse que el
principio de legalidad material no proyecta sus consecuencias con la misma
intensidad sobre todos los campos del Derecho Penal, sino que ésta es relativa
a las particularidades del objeto que se ha de regular. En particular, en lo
que atañe al mandato de certeza, es un principio entendido que la descripción y
regulación de los elementos generales del delito no necesitan alcanzar el
estándar de precisión que es condición de validez para la formulación de los
tipos de-ictivos de la parte especial (cf. Jakobs, Günt-her, Derecho Penal,
Madrid, 1995, págs. 89 y ss.; Roxin, Claus, Derecho Penal, Madrid, 1997, págs.
363 y ss.) Y, en tal sentido, no advierto ni en la calificación de la
desaparición forzada como crimen contra la humanidad, ni en la postulación de
que esos ilícitos son imprescriptibles, un grado de precisión menor que el que
habitualmente es exigido para las reglas de la parte general; especialmente en
lo que respecta a esta última característica que no hace más que expresar que
no hay un límite temporal para la persecución penal.
Asimismo, la obligación de investigar sobre las graves
violaciones de los derechos humanos fue afirmada recientemente por el Comité de
Derechos Humanos en la Observación General N1 31 del 29 de marzo de 2004. En
línea con la doctrina de "Barrios Altos", dicho órgano sostuvo en esa
oportunidad que "en los casos en que algún funcionario público o agente
estatal haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto a los
que se hace referencia en este párrafo -tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, las privaciones de vida sumarias y arbitrarias y las
desapariciones forzadas- los Estados parte de que se trate no podrán eximir a
los autores de responsabilidad jurídica personal, como ha ocurrido con ciertas
amnistías y anteriores inmunidades. Además, ningún cargo oficial justifica que
se exima de responsabilidad jurídica a las personas a las que se atribuya la
autoría de estas violaciones.
También deben eliminarse otros impedimentos al
establecimiento de la responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en
la obediencia a órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente
breves, en los casos en que sean aplicables tales prescripciones" (Comité
de Derechos Humanos, Observación General N1 31, Naturaleza de la obligación
jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la 2187a
sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004, ps. 17 y 18).
Sólo me queda mencionar que ni la secuencia de
antecedentes normativos e interpretativos que he traído a colación, ni el
resultado al que conduce su combinación, son fruto de la casualidad, sino la
lógica y previsible consecuencia de un proceso de evolución de la conciencia jurídica
universal, que se ha puesto también de manifiesto en la decisión de la sociedad
argentina de conferir en el año 1994 jerarquía constitucional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto de Derechos Civiles y Políticos
(entre otros) y la posterior derogación (ley 24.592) y anulación (ley 25.779)
de ambas leyes de impunidad. Es en el marco de este nuevo paradigma valorativo
que se impone la revisión de los argumentos sobre los que se sustentó la
decisión en el precedente de Fallos: 310:1162 (cf. fs. 120 del dictamen que
antecede)”.
VI.- Documentación:
Se acompaña copia simple de las distintas páginas de
Diarios del Exterior y del ejemplar del diario Clarín del lunes, 7 de abril de
2014.
VII.- Petitorio:
Por lo expuesto a la Procuración General de
la Nación a cargo de la Dra. Alejandra Gils Carbo solicito:
1.- Que se investiguen los hechos denunciados en la
República de Venezuela, ante la presunta comisión de los delitos de lesa
humanidad que violan los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales ratificados por la Nación Argentina con rango constitucional.
2.- Que ante los hechos denunciados de ser pertinente
se proceda a ordenar la captura del señor Nicolás Maduro, tanto
internacionalmente o en el momento que este arribe al territorio argentino.
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad;
SE AFIANZARA LA JUSTICIA
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