Excelentísimo Sr. Presidente los desocupados hoy no comen y no podemos esperar en el progreso de la economía porque tampoco lo necesitamos, las Leyes que presente no precisan de aportes económicos del Estado, ni perjudican a los que ya trabajan si le da un crecimiento en el P.B.I. que será sustancial en el crecimiento del país y consecuentemente una mejor calidad de vida a los que hoy no trabajan, adecuar las
condiciones para que ese Ser Humano deje de ser un pordiosero, a V.E. le suplicamos la necesidad de conseguir hoy POBREZA CERO, habrá menos problemas de inseguridad que será un ahorro en vidas y dienro para el erario Público.
Firmado:
Firmado:
Juan Ricardo Mussa
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Ing. Mauricio
Macri
S / D.
POR LA PRESENTE SOLICITO LA POSIBLIDAD DE HACER DE ESTOS
PROYECTOS UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA EN PRIMERA INSTANCIA PARA LUEGO
LOGRAR LA RATIFICACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL, EN SANCIONAR Y PROMULGAR LAS
PRESENTES LEYES QUE TRAERÁN APAREJADOS UNA IMPORTANTE SOLUCIÓN A LOS
DESESPERANZADOS QUE HOY SON LOS DESOCUPADOS Y LOS QUE INGRESARON A TRABAJAR
COMPULSIVA-MENTE AL ESTADO MUNICIPAL, PROVINCIAL Y NACIONAL DESDE EL AÑO 2003 HASTA
LA FECHA REDUCIRÁ LOS GASTOS DE INSEGURIDAD, TRAERÁ FELICIDAD AL PUEBLO
ARGENTINO.
LA NECESIDAD DE LOGRAR HAMBRE CERO A PESAR DE
LA HERENCIA RECIBIDA DEL DESGOBIERNO de la cosa pública fue tan grande en los
últimos 12 años, por lo imprevisible, la improvisación y la corrupción en el
manejo del poder entre amigos, que hicieron de la Administración del Estado con
un gran desprecio por los resultados que se puedan adquirir, esos errores y el
mal manejo de la economía, hicieron de la vida cotidiana de los Ciudadanos se
convierta en un calvario, sin poder pensar en el porvenir, los impuestos al
trabajo, las leyes de protección de los trabajadores de excesiva regulación y las
normas que han impedido el desarrollo de los mercados de capital, sobre las
cuales me refiero más adelante, constituyen el plexo de restricciones sobre el
empleo, que el gobierno actual pretendido disimular mediante controles sobre
los precios.
Para que la
economía se recupere es necesaria una alta capacidad adquisitiva de mercado.
Hay que revertir la transferencia de ingresos desde el área financiera al
sector productivo y por ende a los asalariados.
Para conseguirlo se debe obtener plena ocupación, con salarios
adecuados, y no otorgar subsidios como limosna sino dar trabajo real.
Para
llegar a esto, el agro y la industria deben multiplicarse y trabajar a pleno.
Para revertir la situación actual es necesario:
Promover
nueva Ley laboral (Adjunto la presentada el 22.12.2015 ante el Congreso de la Nación)
y esta Industrial que en este acto le presento, para que permita una inserción
compulsiva del retorno de la Gente al trabajo, como decía el Gral. Perón: “…El
individuo debe producir por lo menos lo que consume”, hay que lograr un
equilibrio, para que todos los que sueñen con una empresa propia tendrán
liberadas las grandes regulaciones que hacen ineficaces todas las políticas
industriales, que tanto hablan los políticos, pero que cada paso que dan es
generar gastos inútiles atrasando la felicidad del Pueblo.
TENGO el honor de elevar a consideración del Primer
Magistrado el adjunto ante-proyecto de ley, por el que se instrumenta un
régimen especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular el
desarrollo económico de la Nación Argentina, atrayendo la radicación de
capitales en los sectores agropecuario, industrial y turístico.
Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente
por tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo de la
inversión o re inversión privada, se pretende revertir un proceso de
des-inversión que indica el resultados de las políticas aplicadas por el
anterior gobierno, por sus particulares circunstancias. Por ello se estimó
necesario el establecimiento de un conjunto armónico de medidas que se
consideren, en forma particular, las características propias de la realidad
económica de nuestro País, a fin de coadyuvar a la reversión del proceso que la
caracteriza.
En efecto, la economía nacional carece de la acumulación de
capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el crecimiento
demográfico reclama, lo que da origen al éxodo de la población argentina.
Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel
medio de desarrollo del país y el alcanzado por la Nación Argentina, que
resulta necesario establecer incentivos que permitan acortar una distancia con
el propósito de conseguir un desarrollo equilibrado.
Por ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,
industrial y turístico de toda la Nación Argentina, mediante un régimen en el
cual el Poder ejecutivo Nacional al tomar parte como órgano de aplicación-
participa de la responsabilidad de su aplicación, estando previsto establecer
por vía reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá conocer el costo
fiscal de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter promocional que se propician, que
como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,
exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada a un plazo máximo de
hasta quince ejercicios. Debe destacarse que para el otorgamiento de los
beneficios promocionales todos los proyectos tendrán que acreditar su
factibilidad, rentabilidad y costo de producción razonable, requiriéndose de los
beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio y suficiente
capacidad técnica y empresarial.
Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los
artículos 1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º primer párrafo, son de
aplicación automática y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las
empresas ya instaladas como también a incentivar la aplicación de la capacidad
productiva, además de crear las condiciones apropiadas para el inicio de nuevas
actividades con pequeñas inversiones.
Con relación al sector agropecuario se procura impulsar la
expansión de las empresas ya existentes, mediante un régimen de desgravación en
el impuesto a las ganancias por las inversiones que realicen.
La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de los
montos invertidos en los conceptos que se señalan en el artículo 1º de este
proyecto, estando a su vez esta inversión exenta del pago del impuesto al
capital de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias
nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus actividades con
posterioridad a la promulgación de esta ley, mediante el régimen de saneamiento
de la propiedad rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la
producción mediante la extracción de agua de subsuelo, tendrán una exención por
quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de
emergencia a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las empresas,
según una escala decreciente.
El desarrollo del sector agropecuario de la Nación Argentina,
tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el factor escaso.
Es por ello que no es posible basar la totalidad del desarrollo económico
provincial en este sector, razón por la cual se ha previsto en este proyecto de
ley, el incentivo al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que
es el que brindará el impulso dinámico a la economía. Así se prevé con el
propósito de estimular la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles
una exención en el impuesto a las ganancias equivalente al doscientos por
ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas, cuando no se encuentren
comprendidas por las disposiciones del artículo 1º, el que, por su parte, otorga
un régimen de desgravaciones por inversión. Además por el artículo 7º se les
otorga una exención por quince ejercicios en el impuesto al capital de las
empresas, sobre los montos realmente invertidos.
Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de
exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, capital
de las empresas, liberación del pago del impuesto al valor agregado y exención
del pago de los derechos de importación, para aquellos bienes que sea necesario
introducir al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el mismo.
Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo de
desgravación por inversión, equivalente al ciento por ciento (100%) de los
montos realmente invertidos en equipamiento e instalaciones y en la
construcción de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas que
hagan uso de la desgravación por inversión prevista en el articulo 1º podrán a
su vez y previa aprobación de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del
incentivo de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto de hasta
el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente pagadas en concepto de
mano de obra y servicios personales, incluidas sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos
los establecimientos industriales de propiedad del Estado Nacional, se ha
previsto un mecanismo de incentivos, análogos a los de las industriales nuevas,
reducidos en un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto al valor
agregado para el cual se ha fijado la liberación del pago.
Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso de
la economía argentina es el capital, se ha previsto un mecanismo de incentivo
para el inversionista que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos,
consistentes en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción la
desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas realmente invertidas.
Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas
sólidas que permitan romper el secular estancamiento de la economía provincial,
que si bien en un principio originarán una distribución de la recaudación
impositiva, ésta será ínfima y perfectamente cuantificable originándose, en
cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y creación de actividades
económicas que en función de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de
recaudación impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de
brindar una acogida favorable a este proyecto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025
Adjunto copia del Ante Proyecto Laboral presentado al
Congreso Nacional el 21.12.2015 en la SEC. P N° 159.
Adjunto copia del Ante
proyecto de Promoción Industrial presentado al Congreso Nacional el día 17 de
mayo de 2016 en la SEC. P N° 061
Anteproyecto de ley por la Promoción Industrial para lograr una
distribución justa de la riqueza y una
mejor institucionalidad de los Poderes del Estado.
Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación
Señor Emilio Monzó
S
/
D.
REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION
AGROPECUARIA-CREDITO FISCAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES
IMPOSITIVAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-DIFERIMIENTO DE
IMPUESTOS-IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-OBLIGACIONES
PROMOCIONALES-AGUAS SUBTERRANEAS.
El presente ANTE-PROYECTO DE LEY Instituyese junto con el ANTE-PROYECTO
LABORAL presentado ante S.E. el día 21 de diciembre de 2015 Identificado letra
P N° 159 nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el
comercio y los servicios, en sustitución del establecido por la Ley N° 22.250,
ARTICULO 1º. - Las inversiones efectuadas en
explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la República
Argentina, en el período comprendido entre el 1ª de junio de 2016 y el 31 de
diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las todas las
Provincias de la Nación Argentina, en el período comprendido entre el 1º de agosto
de 2016 y el 31 de Diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, podrán deducirse
de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente
o lo sustituya, por:
a)
Las
explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas todo el territorio nacional:
b)
La
instalación de industrias de los emprendimientos que se benefician con la
presente Ley será en todas las Ciudades del País que habiten menos de 60.000
(Sesenta mil) Habitantes y están excluidas todas las Capitales de Provincias,
C.A.B.A., el cono urbano Bonaerense.
1. El cien por ciento (100%) del monto resultante por
diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin
restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la
existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la
propia producción.
2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en
maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la
ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y
acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos
automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de
líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y
elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y
básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos
para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para
desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y
sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se
efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en
praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se
realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones
perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos
bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la
vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el
personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones de la misma; en
trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se
refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal, acacia y otros textiles y
otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de
implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a
producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y
a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.
b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo,
el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos,
instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de
obras civiles, utilizadas directamente en el proceso industrial.
Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%) de las
sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes
nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y
restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este
inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y
no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones
comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su
cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos
efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos establecido en el
primer párrafo, a personas radicadas en la República Argentina, por concepto de
sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios
y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de
las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se
acojan a los beneficios del presente artículo.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a la
adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en
que se habiliten los respectivos bienes.
En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con
anterioridad al 31 de diciembre de 2016. Las restantes deducciones se
practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se
determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1, del
inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados
en el párrafo precedente.
ARTICULO 2º. - Estarán exentos del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios
provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios
adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad
Rural Indivisa y del Minifundio de la Nación Argentina o mediante el régimen
similar instituido por el Poder Ejecutivo nacional para su jurisdicción. Esta
franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la
adjudicación o compra, de acuerdo con la siguiente escala:
Año Porcentaje
exento
1
hasta 100%
2 " 100%
3 " 100%
4 " 100%
5 " 100%
6 " 100 %
7 " 100 %
8 " 100 %
9 " 100 %
10 "
100 %
11 " 85%
12 " 70%
13 " 55%
14 " 40
%
15 " 25%
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación
o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, la
franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren
hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en
nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de
aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en
las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las
explotaciones que se inicien antes del 31 de agosto de 2016 y por los
ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive, e
iniciadas en todas las provincias de La República Argentina a partir del 1 de agosto
de 2016, inclusive, y en toda la República Argentina a partir del 1 de agosto
de 2016, inclusive.
ARTICULO 3º. - Estarán exentas del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades
originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del
artículo 1 de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo.
Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación
antes del 31 de julio de 2016, por quince (15) ejercicios anuales a partir del
primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que
inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 2026, por
los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.
La exención aludida en el párrafo anterior procederá de
acuerdo con la escala del artículo 2.
ARTICULO 4º. - Las explotaciones que hagan uso
de las franquicias del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las
disposiciones de los artículos 2 y 3.
ARTICULO 5º. - Estará exento del pago del
impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las
utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en toda la República
Argentina, no comprendidas en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante
el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales
inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1,
inciso b), a cuyo efecto se valuarán al dos cientos por ciento (200%) de su
valor de costo. Esta exención regirá en toda la República Argentina para los
ejercicios cerrados desde el 1 de agosto de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2026,
ambas fechas inclusive, y en para los ejercicios cerrados desde el 1 de agosto
de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso
indicado, el dos cientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá
imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el
vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando
el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a
las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los
importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas
correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.
ARTICULO 6º. - Estarán exentas del pago del
impuesto de emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente o
sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas
comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación con posterioridad a la
fecha de publicación de esta ley en Boletín Oficial. Esta exención regirá hasta
el 31 diciembre de 2026, inclusive.
ARTICULO 7º. - Estarán exentas del pago del
impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o
sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5. Esta
exención regirá para los períodos fiscales a que se refiere dichos artículos.
Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las
explotaciones comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención regirá para
los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con
la escala del artículo 2.
ARTICULO 8º. - Las explotaciones industriales a
que alude el artículo 3, que se hayan instalado o se instalen en todo el
territorio nacional con posterioridad al 31 de julio de 2016 inclusive, gozarán
de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo
sustituya o complemente:
a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante
quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto
resultante a que se refiere el artículo 16 de la Ley de impuesto al valor
agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su
sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa
beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de
conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo
éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en
las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias primas o semielaboradas,
estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que
realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1,
inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al
valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la
sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en todo
el territorio nacional promovidas por este régimen nacional, vinculados
directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el
artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto
del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor
agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a
las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes
necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la
Autoridad de Aplicación que es el Poder Ejecutivo Nacional.
d) La liberación señalada en los incisos b) y c) estará
condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe
correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los
proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo,
deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A
responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del
porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el
carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá
de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.
Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c)
procederá de conformidad con la siguiente escala:
Año Porcentaje de
liberación
2016 100%
2017 100%
2018 100%
2019 100%
2020 100%
2021 100%
2022 100%
2023 100%
2024 100%
2025 100%
2026 85%
2027 70%
2028 55%
2029 40%
2030 25%
ARTICULO 9º. - Estará totalmente exenta del pago
de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o
gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas
retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas
especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean
destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las
explotaciones comprendidas en el artículo 3.
Considerado a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se
produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios
razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las
actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de
los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a
la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes,
sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia
precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni
desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su
afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,
impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas
circunstancias.
ARTICULO 10º. - Los adquirentes de plantas
industriales de propiedad de la República Argentina que las incorporen a la
efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones,
podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los
sujetos del artículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales y
el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará
el respectivo Poder Ejecutivo Nacional, con la limitación de que gozarán de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los
artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%) de los beneficios del
artículo 8.
ARTICULO 11º. - Los inversionistas en empresas
comprendidas en los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las
siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso
apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en
concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto
sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que
los sustituyan o complementen - incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios
con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se
integre el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco
por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto
integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los
impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La
autoridad de aplicación previa consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, determinará las
garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán
en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la
puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes
respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo
del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas
efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de
capital o integraciones por suscripción de acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el
patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a diez (10) años contados
a partir del 1 de agostosiguiente al año de la efectiva inversión. De no
mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los
tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la
franquicia el suscriptor original.
ARTICULO 12º. -Los beneficios previstos en el
segundo párrafo del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo párrafo, 8,
9, 10 y 11 requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de
aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y en su
caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la
explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de
obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y
social de la República Argentina.
ARTICULO 13º. - El incremento de existencia de
hacienda hembra a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo 1.,
deberá mantenerse, como mínimo, durante los diez (10) períodos fiscales
siguientes a aquél en que se determinó.
Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los
artículos 1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante
un lapso no inferior a DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de
habilitación, inclusive.
Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente
establecidos respecto de las deducciones previstas en el artículo 1,
corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, así como
también la parte proporcional de los conceptos a que se refiere el segundo
párrafo del citado artículo 1 que se hubieren deducido, al balance impositivo
del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes
respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82
de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se
efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de
cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto
de las inversiones contempladas en el artículo 5, dará lugar a que se considere
a los respectivos montos como importes no invertidos con las consecuencias
previstas en el mismo.
Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo
de aplicación respecto de la exención dispuesta en el primer párrafo del
artículo 7. Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá imputar como
activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto
de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los importes
respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 17
de la Ley de impuestos sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la
exención, según la tabla elaborada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal
en que corresponde efectuar la imputación.
ARTICULO 14º. - Las empresas beneficiarias del
régimen de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberán
cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas
franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el
cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los
plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.
ARTICULO 15º. - Ante el incumplimiento total o
parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas
quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente,
los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar
-según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la
promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la
Ley Nº 11.683.
ARTICULO 16º. - La Autoridad de Aplicación tendrá
amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones
de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer
las sanciones que se establecen en el artículo siguiente
ARTICULO 17º. - El incumplimiento por parte de
los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y
de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter
promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
a).- En caso de incumplimientos meramente formales y
reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del
proyecto o de la inversión;
b).- En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso
anterior, multas a graduar hasta el treinta por ciento (30%) del monto
actualizado del proyecto o de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo
aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del
presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía
de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la
decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el
correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
ARTICULO 18º. - Las sanciones establecidas por el
artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el
derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por ante
el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de
las mismas.
ARTICULO 19º. - El Poder Ejecutivo Nacional
actuara como Autoridad de Aplicación de la presente ley dará Poderes Ejecutivos
a las Provincias Argentinas, según corresponda, excepto respecto de los
proyectos industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el
Ministerio de Economía de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante
mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no superen la suma de quince millones
de pesos ($15.000.000.-), La Provincia respectiva realizará la evaluación y
dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales
solicitados;
b) Para proyectos que superen la suma establecida en el
inciso a), y hasta treinta millones de pesos ($30.000.000.-) la provincia
respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de
Industria y Minería y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el
acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.
c) Para proyectos que superen los cincuenta millones de pesos
($50.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el
resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o
propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional,
el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios
promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto
por la ley 21.608 y su reglamentación.
d) Para proyectos de
alto desarrollo tecnológico, laboratorios, de seguridad eléctrica, otro de
informática, software, de meteorología, fabricas de aviones, fabrica de materiales bélicos, que superen los mil millones de pesos
($ 1.000.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación del
CONICET, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta
resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación, la
autoridad de aplicación en estos casos será de exclusiva competencia del Poder
Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los
beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación
al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.
En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar
su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 21.608 y su reglamentación.
La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las
provincias respecto de los proyectos industriales lo es hasta tanto entre en
vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para todas las Provincias, y
hasta el 30 de julio de 2016. Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3)
años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría
de Industria y Minería.
Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente
artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice
mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de agosto de 2016, que
indique la tabla elaborada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos para el mes de que se trate.
En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de
frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen
previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una
industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a
instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto
fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se
ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 21.608, artículo 11, segundo
párrafo, incisos a) y b).
ARTICULO 20º. - Los beneficiarios del régimen de
esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de
promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley Nº 21.695 y
en el artículo 89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977
y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones comprendidas en
el artículo 1 de la presente ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las
franquicias del artículo 2 de la misma.
ARTICULO 21º. - Prescribirán a los diez (10) años
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la
presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El
término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse
efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las
disposiciones de la Ley N° 11.683.
ARTICULO 22º. - El costo fiscal teórico de los
beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la
fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto
21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría
de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el
Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de
Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos
fines, en ningún caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al
ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de
promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su
vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán
prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el
ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los
proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal
teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de
treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la
aprobación del respectivo proyecto.
ARTICULO 23º.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la
presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo,
con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de
concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter
fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría,
impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,
derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento
injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto de
otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o
infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite
administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando
así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad
del delito o infracción imputados.
ARTICULO 24º.-
Este Proyecto de Promoción Industrial ingresa
en los términos de la Constitución Nacional, Artículo 39.- Los ciudadanos
tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres
por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una
adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
ARTICULO 25. – Esta ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a
reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 26. – Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025
Adjunto copia del Ante
Proyecto Laboral presentado al Congreso Nacional el 21.12.2015 en la SEC. P N° 159.
ANTE PROYECTO DE LEY
LABORAL
Señor Presidente de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Señor Emilio Monzó
S /
D.
Instituyese un nuevo
régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los
servicios, en sustitución del establecido por la Ley N° 22.250,
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 1° –
Sustitúyase el artículo 1 de la presente Ley, por el siguiente texto:
Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a)
Todos
los empleadores de las ramas laborales de todo el país de la Industria, el comercio y servicios
(Correos, telefonía, ferrocarriles, subterráneos, navegación, etc.), transporte,
del agro, tecnologías, etc. La presente Ley incluye al personal de dirección de
las empresas, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el
de supervisión.
b)
Sólo
están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley
23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de
esta ley los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de
su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones
colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en
lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185 o que decidan renunciar y
acogerse a los beneficios de esta nueva Ley Laboral. Las empresas del Estado,
las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría
accionaria.
c)
El
trabajador dependiente de los referidos empleadores Industriales, de Comercio o
Servicios cualquiera fuere la modalidad
o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración,
desempeñe sus tareas en los lugares de trabajo determinados. Como asimismo el
trabajador que se desempeñe en fábricas, talleres, depósitos, almacenaje,
estaciones de servicios, oficinas, transportes.
d)
La
modificación de la Ley 22.250 incluirá exclusivamente a todos los Trabajadores
del país que al día de la fecha estén inactivos o semi/empleados se hará un
Censo nacional, de las personas que estén desocupados, de los beneficiados a
los Planes del estado, a los Ciudadanos que fueron compulsivamente ingresado
desde el año 2.003 a trabajar en todos los Municipios, Gobernaciones y el
estado nacional, logrado este objetivo se los incluirá en el banco de datos del
“Registro Nacional del Trabajo”
ARTICULO 2° – Sustitúyase el artículo 2 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley:
Crease el “Registro Nacional del Trabajo” que incluye todas
las ramas laborales en todo el país de
la Industria, el comercio y servicios (Correos, telefonía, ferrocarriles,
subterráneos, navegación, etc.), transporte, del agro, tecnologías, etc.
ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley Registro
Nacional del Trabajo, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él
deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos
en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días
hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del
trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – Sustitúyase el artículo 4 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de
un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de
ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán
rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades
privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la actividad de las ramas
laborales.
ARTICULO 5° – Sustitúyase el artículo 5 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El Registro Nacional del Trabajo contará con agentes zonales en
el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El
Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el
artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos
tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del
Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que
deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en
aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo
dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos
con autoridades provinciales o municipales.
ARTICULO 6° – Sustitúyase el artículo 6 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El Registro Nacional del Trabajo tiene las atribuciones
siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con
individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su
gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se
cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder
Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e
inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de
Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos
establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales
las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su
gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación
anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de
Desempleo Nacional y emisión de duplicados y por todo otro servicio o
suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo
12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la
Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta
Especial denominada "Registro Nacional del Trabajo" a la cual
ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados
exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del
presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa
autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores
públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del
Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y
funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de
agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus
agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y
disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la
Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas
comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I
de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que
efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo
Nacional, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y
demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral
aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de
lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Sustitúyase el artículo 7 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional del Trabajo.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular
necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las
atribuciones establecidas por el artículo 6° de esta ley.
ARTICULO 8° – Sustitúyase el artículo 8 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor
Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de
los trabajadores de acuerdo a la rama gremial que este incluido, quienes serán
designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las
entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Sustitúyase el artículo 9 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del
Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional del Trabajador presidirá
el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de
sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo,
quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple
mayoría de votos.
ARTICULO 10. – Sustitúyase el artículo 10 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley,
reviste en Registro Nacional del Trabajador, pasará a depender del ente
autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que
formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su
patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la
Cuenta Especial denominada "Registro Nacional del Trabajador" creada
para estas circunstancias en la presente Ley.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional del Trabajador.
ARTICULO 11. – Sustitúyase el artículo 11 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de
conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a
esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se
reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El empleador de cada una de las ramas laborales incluidas en la
presente Ley deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro
Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) que se repartirá de
la siguiente manera un dos coma ocho por ciento (2,8 %) para los aportes al
Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el
artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al
aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión
establecida por el artículo 17 de esta ley y el uno coma dos por ciento (1,2 %) a los
Sindicatos que el Trabajador este Afiliado.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será
objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo
párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que
pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – Sustitúyase el artículo 13 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio
que expide Registro Nacional del Trabajo con arreglo al régimen de la presente
ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los
datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del
trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su
entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su
ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al
empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción,
renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al
trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente
trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días
hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – Sustitúyase el artículo 14 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las
exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para
que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación
referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el
ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo
a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación
laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Desempleo
ARTICULO 15. – Sustitúyase el artículo 15 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de todo el
país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá
realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte
será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en
dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales
establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los
incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma
general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre
los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho
por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por
disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de
Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder
adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en
cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines
mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias
y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República
Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio
inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido
ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el
desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el
trabajador adherente de la presente Ley queda exceptuado y reemplaza al régimen
de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo Ley 20.744.
ARTICULO 16. – Sustitúyase el artículo 16 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se
efectuarán dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en
que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al
trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el
artículo siguiente.
ARTICULO 17. – Sustitúyase el artículo 17 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la
relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato,
comunicar vía carta documento a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de
la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y
de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo
30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación
laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que
corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el
lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por
el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus
sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel
instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no
depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral,
salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de
aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de
noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – Sustitúyase el artículo 18 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo
anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la
acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le
depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando
así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17,
el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en
mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará
prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será
inferior al equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la retribución mensual
del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá
exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así
determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30)
días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento
del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el
artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del
empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada
jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención
colectiva de trabajo, normas salariales aplicables y otros beneficio que el
Sindicato que lo representa haya obtenido por las vías de las relaciones entre
empleador y trabajador.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los
hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a
reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación
equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele,
siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10)
días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele
el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la
reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los
tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción
pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Sustitúyase el artículo 20 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no
retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo
haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo
apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la
intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional del Trabajador.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de
la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el
trabajador, derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo
pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – Sustitúyase el artículo 21 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En los casos de ausencia
de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el
trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren,
establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más
los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que
hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios
básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si
su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6)
meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso
de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso
de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada
de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se
efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22. – Sustitúyase el artículo 22 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el
artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo
de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el
mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los
períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y
hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes
a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más
los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o
decisión del empleador.
ARTICULO 23. – Sustitúyase el artículo 23 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo
será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge
sobreviviente y/o de acuerdo a la Ley de Derechos Igualitarios, a los
descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código
Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el
artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona
beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso
del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el
Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la
prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como
constancia la que extienda el síndico o liquidador.
ARTICULO 24. – Sustitúyase el artículo 24 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o
beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del
trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro
Nacional del Trabajador.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del
trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habiente o beneficiario, el
Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo
Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Sustitúyase el artículo 25 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Cuando el trabajo por su naturaleza, magnitud o características
especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad
impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13)
horas, domingo o feriado nacional, el trabajo en esos días, mediante el pago
del salario,
Con recargo de acuerdo a la Ley 20744 Ley de Contrato de
Trabajo Títulos V De las Vacaciones y otras Licencias Régimen General Artículos
Nº 150/151/152/153/154/155/156/157/158/159 y 160.
ARTICULO 26. – Sustitúyase el artículo 26 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En caso de fallecimiento
del trabajador, su cónyuge, u/otra vinculación sus sucesores o beneficiarios,
conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite
fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200)
horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se
establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y
cualquiera fuere su antigüedad.
ARTICULO 27. – Sustitúyase el artículo 27 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El empleador podrá suspender al trabajador hasta treinta (30)
días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la
suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo
fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar
efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Sustitúyase el artículo 28 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Será obligación de todo empleador el exhibir los libros, pagos de
aportes y cuota Sindical además de la documentación que exige la legislación
laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Sustitúyase el artículo 29 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador
constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo
Nacional y los pagos de la cuota Sindical.
ARTICULO 30. – Sustitúyase el artículo 30 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de
depositar mensualmente el aporte y la cuota sindical, la suma adeudada por ese
concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice
oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes
anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en
que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el
mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para
concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida
entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el
contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este
artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha
rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará
cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a
partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – Sustitúyase el artículo 31 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El empleador consensuara con el trabajador cuando éste deba
prestar una misión sindical referente a colaborar en las elecciones de su Gremio, convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después
de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda la tarea específica
que aquél cumpliera.
ARTICULO 32. – Sustitúyase el artículo 32 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Quien contrate o subcontrate los servicios de cualquier gremio,
deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional
del Trabajador y comunicar a éste la iniciación de las tareas y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando
se desempeñen que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional
del Trabajador, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las
obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que
ocuparen en sus labores y que fueren emergentes de la relación laboral referida
a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33. – Sustitúyase el artículo 33 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias
correspondientes oficial de cada rama gremial, por cada trabajador con quien el
empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que
tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la
infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional del Trabajador. En el
caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en
infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e)
incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de
tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando
exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias
correspondientes a la categoría de oficial de acuerdo a la cada rama gremial correspondiente, por cada
trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del
contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo
de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que
se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6
inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de
períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se
duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán
cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el
incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus
normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades
instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que
según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a
las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34. – Sustitúyase el artículo 34 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de
vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior
a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de
Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la
presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo
de Desempleo Nacional que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el
empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a
un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la
remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15.
Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual
del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2)
sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
ARTICULO 35. – Sustitúyase el artículo 35 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las
contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones en cuanto se
refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, que
en adelante todos los trabajadores de la Nación se ajustarán a esta nueva Ley
Laboral y si puede ingresar a esta Nueva Ley Laboral los trabajadores que hayan
estado trabajando en forma regular al día de la fecha.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen
jurídico específico.
ARTICULO 36. – Sustitúyase el artículo 36 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: La percepción del Fondo del Desempleo Nacional no excluye el
derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.
ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los
juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 38. – Sustitúyase el artículo 38 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional del
Trabajador revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las
sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez
cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
ARTICULO 39. – Sustitúyase el artículo 39 de la presente Ley,
por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la
presente ley: Derogase la Ley 22.250 y
sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40. – Este Proyecto de Nueva Ley Laboral ingresa en los términos de la Constitución
Nacional, Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos
de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento
dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley
reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
ARTICULO 41. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla
dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 42. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025
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