jueves, 29 de marzo de 2018

MACRI, TORELLO, CORCUERA Y DALLA VÍA MIEMBROS DE LA CÁMARA MACRISTA ELECTORAL






Le he preguntado al Juez Federal

Dr. Ariel Lijo;



¿Si en la Argentina nos regimos por código consuetudinario original de los países anglosajones del Comon Löw o por un código de Leyes escritas?

De ser por lo segundo estaría hoy ostentando la presidencia de Cambiemos.

Ley 23.298 Art. 10 inc f.

f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza Cambiemos, deberán conformar una confederación.
Cosa que no hicierón.

Presidente Mauricio Macri, San Agustín decía: "Cuando se suprime la justicia, ¿qué son los reinos sino grandes bandas de ladrones?",





PARTE DEMANDADA PRESENTA MEMORIAL
SE REVOQUE PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR
MANTIENE CUESTION FEDERAL

Excma. Cámara Nacional Electoral:
                    Juan Ricardo MUSSA, DNI N°4.705.745, por derecho propio, en mi carácter de Presidente del “PARTIDO POLÍTICO CAMBIEMOS” (E.F.) asistido por los letrados que me patrocinan, Dres. María Rosa RUBINO, Tº42, Fº820 CPACF, domicilio electrónico  mariarosarubino@gmail.com, CUIT 27-14587984-7, Tel. 15 6154-9816 y  Alejandro SÁNCHEZ KALBERMATTEN, constituyendo nuevo domicilio procesal y electrónico –cfr. Acordada 38/2013– (CUIT 20-17286906-9) en Avda. Córdoba 1309, piso 5º Oficina “B”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “TORELLO JOSE M. y OTROS s/FORMULA PETICIÓN - IMPUGNACIÓN DE USO DE LA DENOMINACION “CAMBIEMOS”, Expediente N° 5544/2016, del Registro de Causas de esa Secretaría Electoral ante V.E. me presento y respetuosamente digo:
1.     OBJETO

Que en legal tiempo y forma vengo a fundar el recurso de apelación y nulidad interpuesto a fs. 51 contra la Resolución Nro. 41/2016 de fecha 05 de octubre de 2016 obrante a fs. 24/27 que acogiera la medida cautelar promovida por la parte actora, y que fuera concedido mediante resolutorio de fecha 11 de octubre de 2016, solicitando desde ya a la Alzada se REVOQUE la misma por infundada, prematura y arbitraria, con costas, por directa aplicación del artículo 10º inciso “f” de la Ley Nº 23.298.

En atención a los fundamentos que se esgrimen a continuación y sostienen el recurso de apelación y nulidad deducido, dejo planteada la cuestión federal para ocurrir ante la Excma. CSJN en los términos del art. 14 de la ley 48.

2.     ANTECEDENTES
                La presentación que diera lugar a la medida cautelar dictada por el a-quo adolece de serios defectos de fundamentación y de ningún modo acredita los extremos que tornarían viable una cautelar como la requerida y concedida.
En efecto, los presupuestos de toda medida cautelar son (i) verosimilitud del derecho; (ii) peligro en la demora y (iii) contracautela: Pues bien, ninguno de estos recaudos formales de admisibilidad de la cautelar fueron demostrados por la amparista, que solo se limitó a exponer farragosamente una serie de supuestos fácticos que de ningún modo fueron acreditados, siquiera indiciariamente.

                Es más, los promotores del proceso solo requirieron como “medida preventiva” que se ponga en conocimiento de todas las secretarias electorales la oposición que formulan en torno a la utilización del nombre “CAMBIEMOS” por parte de cualquier otra asociación de cualquier índole.

                Sin embargo la Jueza a-quo en forma extra petita hizo lugar a una cautelar ampliando el objeto procesal y dañando en forma inexorable a la demandada recurrente, quien expone seguidamente sus agravios tendientes a que la Alzada revoque semejante pronunciamiento viciado y crítico.

3.    FUNDA RECURSO

3.1.  Se agravia mi parte en tanto la sentencia del a-quo en forma autista y extra petita acoge la confusa pretensión esgrimida por la actora en su oscuro libelo, mas sin racionalizar su decisión.

Me explico.
La Señora Jueza Federal con competencia electoral edifica una sentencia arbitraria no solo por dar muchísimo más de lo pedido por su promotor, sino sobre la base de “clichés” elaborados mediante la perversa técnica del copy – paste (copie y pegue), lo que irroga un agravio crítico ya que ello conlleva a la arbitrariedad más elocuente.

3.2.  Se agravia en segundo término mi representado en tanto la Magistrada toma por cierto una circunstancia falsa, dada por la exclusividad del nombre que se atribuye el PRO.

En efecto, a pesar del esfuerzo dialéctico intentado por el amparista y el acogimiento provisional de la pretensión cautelar, lo cierto es “CAMBIEMOS” no es nombre exclusivo de los Señores del PRO en tanto como surge de las incontrastables pruebas acollaradas a los expedientes que se citan a continuación en el año 2013 se presento la “Alianza Cambiemos” participando los Partidos Juntos Sumamos y Compromiso federal, siendo memorable la imagen del afiche presentando al Sr. Juan Carlos BLUMBERG y José Luis ORRICO, conforme surge del anexo 1, quien a su vez participa junto con Juan Ricardo MUSSA desde hace muchos años y hoy es parte del Partido Político “CAMBIEMOS”.

Asimismo es público y notorio que desde diciembre del 2015 y con la idea de presentar lista al Consejo Nacional dentro del Partido Justicialista “CAMBIEMOS CON EL PUEBLO DE EVITA Y PERÓN”, la misma fue exteriorizada por todo el país ante la Sociedad, buscando los avales necesarios, se ha trabajado colectando las firmas de la Lista obteniendo la aprobación de más de 80.000 Peronistas que nos avalaron, pero se ha hecho campaña, con las redes sociales, folletos, afiches y pintadas con esa denominación, en pleno fragor de esa campaña hemos conversado, logrado colaboración de muchos partidarios, autoridades vigentes que están del Partido gobernante encolumnado dentro del PRO en intendencias, Gobernaciones y Nación, sindicatos que son y están vinculados con el Presidente de la Nación, sin embargo nadie nos dijo nada, al contrario con tal de combatir a los responsables de la administración kirchnerista hemos recibido gran parte de los elementos con la nominación que aquí antecede.

También ante el mismo tribunal a-quo fue planteado el nombre Partido Justicialista “CAMBIEMOS CON EL PUEBLO DE EVITA Y PERÓN” y ha motivado el expediente  en los autos caratulados “MUSSA JUAN RICARDO s/FORMULA PETICIÓN - PARTIDO JUSTICIALISTA ORDEN NACIONAL, Expte. C.N.E. Nº 1754/2016”,  a cuyas constancias nos remitimos, adjuntando en Anexo 2  memo del presente cuya audiencia ante el tribunal citado se realizó el 26 de abril pasado, solicitando a la Alzada se incorpore como prueba en las presentes medidas cautelares.

Habiendo cumplido con el rito que exige la Ley 23.298 Art. 8º, incs. A), b) y c), hemos presentado y divulgado siempre en reportajes, redes sociales sin esconder nunca nuestra intención de armar el Partido Político CAMBIEMOS.

Por otra parte en el mes de abril de 2016 se presentó en la Provincia de Buenos Aires ante el Juzgado Federal Nº 1 de la Plata, el Acta Fundacional, Declaración de Principios, Carta Orgánica y Comisión Directiva.
Provincia de Buenos Aires Expediente N° CNE 003253/2016 iniciado el 23 de mayo de 2016; C.A.B.A. Expediente N° CNE 003330/2016 iniciado el 26 de mayo de 2016; en junio 2016 también se presentó en la Provincia de Córdoba; Mendoza Expediente N°  CNE 004204/2016 iniciado el 28 de junio de 2016.
                El recurrente asimismo se encontró durante el mes de mayo de 2016 con un Ministro y un Gobernador del PRO, obteniendo siempre todo su apoyo.

Inclusive desde junio de 2016 he estado conversando con el abogado del Presidente de la Nación Dr. Mariano LOMOLINO, quien en su momento ha recibido mi tarjeta personal cuyo modelo adjunto al expediente (Anexo 3), informándome que había hablado del tema del Partido Político con el Presidente Mauricio MACRI, al cual bastantes dificultades le he solucionado, siempre hemos estado presente en las redes sociales, hemos conversado, recibido colaboración de muchos partidario, autoridades vigentes que están del Partido gobernante encolumnado dentro del PRO en intendencias, gobernaciones y Nación, sindicatos que son y están vinculados con el Presidente de la Nación, también tuve un encuentro fugaz con el Vice-Jefe de Gobierno Señor Diego SANTILLI, sin embargo nadie nos dijo nada.

Como si todo lo expresado hasta aquí fuera poco, también se recepcionó una cedula el día 25 de agosto de 2016  proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la Plata, y la presente notificación fue firmada por V.S. como Jueza Subrogante con competencia electoral en el Distrito de la Provincia de Buenos Aires, dándonos entidad a nuestra presentación como Partido en Reconocimiento sobre la gestión que hiciera el “PARTIDO “NUEVA IZQUIERDA” RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”  CCC.

A principio del mes de agosto de 2016 he hablado con la Señora Anita, Secretaria Personal del Presidente de la Nación Ing. Mauricio MACRI, donde me deriva a la Sra. Ariela quien me dice que el Presidente del PRO me iba a recibir ni bien tuviera un alto en su recargada agenda de viajes, programándose para principios de octubre de 2016, cosa que el 3 de octubre se realiza con presencia del Señor Humberto SCHIAVONI, el Secretario General QUINTANA y el Tesorero, buscamos coincidencias en la manera de participar entre ellos y el recurrente, siendo la única pretensión del accionado la de colaborar para que la gente sufra menos expresando en el trabajo político mis experiencias de cosas que se podían mejorar para que la vida cotidiana del Argentinos sea más amena y digna.

Habiendo interactuados siempre con millares de visitas y replicado por millones de personas en estos 10 meses que participamos en los siguientes Links:
cambiemosconelpueblo@gmail.com correo habilitado el 19 de abril de 2016
https://twitter.com/cambiemos2017 junio 2016
https://www.facebook.com/Cambiemos-1180890335275850/
http://cambiemos.com.ar hecha en 13 de junio de 2016

                En caso necesario y en la instancia procesal oportuna podrán colectarse los testimonios de los Sres. Graciela Mónica CAPELLINO, DNI 20.575.553,  domiciliada en la Av. Colon 675 Centro de Córdoba, Provincia de Córdoba; Sra. Lucia MOTOS DNI: 18.299.371, domiciliada en la calle Del Valle Iberlucea Norte 425 de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; Dr. José Luis SENLLE, DNI 17.682.049 domiciliado en la Av San Juan 4140 Piso  9 C de esta Ciudad; Sr. LAGOMARSINO Adrián Pedro R., DNI 13.758.220  domiciliado en la Ruta 28 Km. 1 y Congreso Partido de Pilar, Sra. María GOMEZ DNI 12.719.604 domiciliada en la calle Ravignani 3007 Localidad de Manuel Alberti Partido de Pilar; Horacio Daniel BELYIN DNI 22.318.356 domiciliado en la calle Lisandro de la Torre 6175 Localidad de Del Viso Partido de Pilar; Sra. Mónica Claudia MUSSA, DNI 13.132.669, domiciliada en la calle Pamplona 1490, localidad de Jesús María, Sra. Claudia Rosa DONEWALD DNI 14.950.202 domiciliada en la calle Venezuela 4369 4º C de esta Ciudad; Dra. Marcela Sandra RAINELLI DNI 16.336.006, domiciliada en la calla Víctor Hugo 1315 de esta Ciudad; Dr. Juan Carlos SAVINO DNI 12.013.896 domiciliado en la calle Avalos 1198 de esta Ciudad; Dr. Gustavo Sergio PONCE DNI 17.255.969, domiciliado en la calle Juan Agustín García 1185 de esta Ciudad; Sra. Silvia Alicia JOAQUIN, DNI 12.975.306 domiciliada en la Av. Rivadavia 10.754 de esta Ciudad; Sr. Miguel Ángel RAMOS, DNI 16.059.859, domiciliado en la calle Casaux 87, de la Localidad de Merlo, Partido De Merlo; Sr. Horacio Daniel BELYIN DNI 22.318.356 domiciliado en la calle Lisandro de la Torre 6175 Localidad de Del Viso Partido de Pilar;  Sra. Mónica MAIDANA; Sra. María Cristina VIOLA DNI 21.492.301 domiciliada en la Calle Pórtela 2934 de esta Ciudad; Norma Alicia DURÉ, DNI 10.918.380, domiciliado en la calle 24 y E, La Escandinava, Ciudad de Bowen, Provincia de Mendoza; Sra. María Elena SCHLUNDT DNI 12.506.491 domiciliada en la calle 55 Nº 2140 Partido La Plata, y la Sra. Sara DEL VALLE SAYAVEDRA, DNI 11.667.848, domiciliado en la calle French 243, Partido de Quilmes, entre muchos otros.

3.3.  Se agravia en tercer lugar el recurrente en tanto la malograda decisión adoptada vulnera flagrantemente principios, derechos y garantías constitucionales en forma directa.

                   La Constitución Nacional contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada al Poder Judicial. A éste se confía esa misión superior y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.

                Esto que subrayamos V.S. no es caprichoso, la Ley 23.298 en el Art. 10 inc. f, es muy clara los aquí pretendiente de quedarse con el nombre “CAMBIEMOS”, han perdido el beneficio que la misma Ley les da, que era en su momento haber fundado una CONFEDERACIÓN,  cosa que no han hecho. “Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder” (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45; J.A., 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General).

3.4.  Se agravia asimismo mi parte en tanto la decisión crítica avasalla el principio de razonabilidad en forma torpe y burda.
               
                Por el artículo 28 de la Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado.

                Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción y dentro de las Leyes y la C. N., sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías. “La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566)”.

                Afecta la garantía innominada de razonabilidad de los actos públicos, en virtud del cual esta Administración Judicial está obligada a actuar con justicia, certeza, prudencia y moderación, ahorrándole al administrado incurrir en resoluciones lesivas que afectan los derechos políticos;  debiendo optar siempre por la alternativa que menos inconvenientes le ocasione. 

3.5.  Se agravia el recurrente en tanto la controvertida decisión vulnera el principio de seguridad, siendo claramente zalamera con el gobierno reinante en detrimento de un tercero con claros derechos sobre el nombre CAMBIEMOS.

                Los argentinos estamos viviendo es una especie de “selva”, carente de garantías constitucionales, en el campo que fuera, a merced de determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno, deciden cambios de enorme trascendencia y profundidad, generando alteraciones, a veces, irreparables en diversos sectores de la sociedad.

                La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte que hoy detenta el poder, y no al interés de la comunidad.

                “En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo” (ALTERINI, Atilio Aníbal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993.)

                Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad Jurídica, supone conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil.

                “Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza….El Derecho, en cuanto representa en medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, 'sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase' ”. (Alterini, Atilio Aníbal, ob.cit.)

3.6.  Se agravia mi parte por cuanto el decisorio crítico colisiona con el principio de legalidad, avasallando incluso el derecho de igualdad ante la ley tutelado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

                Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “bloque de legalidad” (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.

                El principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.

Y el orden lógico y jurídico en que debió considerarse las pretensiones de los miembros de la Ex Alianza Cambiemos”,  es, justamente, el inverso. Primeramente debió analizarse si existe o no legitimación para representar al universo de abogados de la Capital Federal, y luego si hay “caso, causa o controversia”.

Curiosa contradicción en una misma Juez para causas análogas, que nos lleva a pensar cuáles habrán sido las razones “jurídicas” que llevaron a la magistrada de grado a cambiar tan diametralmente su posición, ya que, evidentemente, estás no surgen de los fundamentos de la sentencia.

Asimismo se plantea cuestión federal, atento la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta contenida en el fallo apelado, dejando expresamente planteado el derecho a recurrir a las instancias extraordinarias a fin de dejar a salvo los derechos y garantías menoscabados por la Sra. Juez de grado.

                4.     CONCLUSIÓN

                Todo lo hasta aquí expuesto demuestra a las claras que el Estado se ha extralimitado en la delegación del "Poder de Policía" que a no dudar V.E recae principalmente en cabeza de éste. Es el Estado Nacional, a través de sus órganos quien debe ejecutar este poder y no "delegarlo" a la ligera a los particulares, pidiéndoles a estos últimos se transformen en superhéroes bajo pena de ser sancionados.

                Hoy nos están pidiendo a los ciudadanos que nos enfrentemos a los ciudadanos, invadiendo su privacidad -permítanos la licencia, tal cámara de "GRAN HERMANO"-

Desde la más pura interpretación constitucional y procesal, exponemos nuestra última reflexión que está dirigida a la afirmación categórica en el sentido de que si la acción meramente declarativa de certeza, reúne la condiciones de “causa judicial” y de “causa contenciosa”, en cuanto la controversia se basa en disímiles interpretaciones del derecho, no advertimos ningún obstáculo para que en el proceso incoado, si la declaración de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, exige ineludiblemente actuar el control de constitucionalidad sobre la normatividad en análisis, dicho control sea ejercido, no como una acción directa de inconstitucionalidad, sino como en todos los procesos en el derecho federal argentino, “enancado” o “subsumido” en otra acción, en este caso la “declarativa de certeza”, para cuya correcta resolución en dichas circunstancias deberá primeramente decidir sobre la validez constitucional de la norma en cuestión. La mencionada acción es plenamente congruente con el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial de la Nación, en los términos que nuestra Ley Fundamental le ha otorgado.

                5.     CASO FEDERAL

                Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

6.     PETITORIO


Por todo lo expresado, Derechos, citas jurisprudenciales y doctrina invocados de V.E se solicita:

1)   Se tengan  por suficientemente planteados los agravios, y oportunamente por los argumentos críticos expuestos en adverso a la decisión recurrida, se REVOQUE la decisión arribada en primera instancia, DENEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, con costas de ambas instancias a cargo de la vencida.
2)   Mantengo el caso federal introducido;

PROVEER DE CONFORMIDAD



SE AFIANZARÁ JUSTICIA