viernes, 27 de mayo de 2016

JULIO PEREYRA DEBE SER DESTITUIDO.


@mariuvidal @cristianritondo @frigeriorogelio 




Vengo a interponer denuncia a fin de que se investigue en los términos del DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES- ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15, ARTICULO 248°: (Texto según Ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.


















Presentada en los Tribunales de Quilmes H. Irigoyen 531, hoy 27 de mayo de 2016 hora 12:52 Oficina de Denuncia: N° 960


FORMULA DENUNCIA.-
Señor Juez:  
JUAN RICARDO MUSSA por derecho propio, asistido por el letrado que me patrocina, Dr. Rafael Daniel Ramón Coll  abogado inscripto al Tº 100 Fº 337, del C.P.A.C.F, constituyendo ambos domicilio Avenida Hipólito Irigoyen 508 casillero Nº 342 de la Localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, me presento ante V.S. y respetuosamente digo: 
I.-OBJETO.-
Vengo a interponer denuncia a fin de que se investigue en los términos del DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES- ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15, ARTICULO 248°: (Texto según Ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249. El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo y los artículos 174 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, ESTAFA, COHECHO, ENCUBRIMIENTO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ASOCIACIÓN ILICITA, y/o los que VS. Determine se cometieron mediante la respectiva investigación, por parte al Intendente del Partido de Florencio Varela, JULIO CESAR PEREYRA Secretario de Obras Publicas, TOMAS VANREL, Secretario de Economía, Sr. DANIEL GONZALEZ, Sec. de Salud y Desarrollo Social Dr. ALEJANDRO BAGATO, al Ing. JOSE ANTONIO NIETO Y OTROS.
                          II – HECHOS-.
                         A fin de dar precisión a la cuestión de hecho sobre la que girará la presente denuncia es que deberé puntualizar algunas cuestiones de suma relevancia. En primer lugar, es dable señalar que quienes pergeñaron los delitos que los que aquí  denuncio presumo cometieron, con el fin de perfeccionar su vivienda “Vivienda que era propiedad del Ex Jefe de Gabinete Aníbal Fernández, vaya a saber de que manera o circunstancia el Intendente Julio Cesar Pereyra se hizo de esa propiedad, pero esto es parte para investigar como principio de muchos robos al Erario Municipal para su peculio personal, creo que ni un Príncipe de Arabia Saudita tiene un quincho que entre los gastos de obras y vinos se gastaron no menos de $ 5.000.000,- (Ver que en la bodega se añejan 5.000 botellas de vinos de la mas económicas es de U$S 100,- c/u. son los escasos 150 vinos CATENA ZAPATA.
De todo lo aquí manifestado se adjunta:
Se presentan planos de la obra realizada, así sean sus cerramientos, la calidad de las maderas, gastos y otros detalles.

                     III.-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA PETICIÓN.-
José Antonio Nieto comenzó a trabajar en la Municipalidad de Florencio Varela como proveedor, de productos de electricidad, se convirtió en trabajador vial y zanjeo, cuándo su empresita de electricidad jamás contrato maquinarias viales o tuvo personal a cargo para encarar y cumplir con las supuestas obras que nunca realizaron, solo hacían la documentación y con eso cobraban dinero de la Municipalidad para enriquecer a los gestores de estos delitos contra el estado municipal, como objetivo hacer con ese dinero obras de gran lujo para la casa del Jefe Comunal, que se concreto y a las pruebas me remito..., al tomar contacto con funcionarios de la misma en muy corto plazo se convirtió en un hombre de confianza,  disponiendo de una ”Organización a cargo de este esquema es como correr con el caballo del comisario”, a cargo del Sr. Julio Cesar Pereyra, tal es así que hoy es un Hombre demasiado importante en la estructura de su gobierno, a esos tipo de funcionario les digo (Valijero), en detalle de los que considero una cantidad de delitos en perjuicio de los Habitantes de ese Municipio que paso a detallar:
 Ejemplo:
DE TODO LO AQUÍ DETALLADO SE ENTREGA DOCUMENTACIÓN:
1º) Expediente Nº 4037-013923-8-07
Fecha de adjudicación 20/11/2007
Facturada 2/11/07     $ 84.845,40
 2º)  ORDEN DE COMPRA Nº 483 FECHA 13/03/2008   por $ 98.796,60
 3º)  ORDEN DE COMPRA Nº 775  FECHA 14/04/2008.
Esta compra tiene su particularidad, es $ 104.602,65.
Ahora como V.S. podrá observar el ACTA DE INICIACIÓN DE OBRA, es del mismo de la adjudicación o sea que los Funcionarios en el mismo acto que se entrego la orden hay mismo fueron al sitio de la obra ya con los materiales y la gente para trabajar, me parece muy eficiente esta Municipalidad, concluyendo la obra según ACTA DE RECEPCIÓN PROVISORIA, el miércoles 23 de abril de 2008, muy rápido, me parece.
 FECHA 25/06/2008   por un monto de $ 105.410,-
Expediente 4037- 2008 – 16182 – S – 1 – 0
4º)  ORDEN DE COMPRA Nº 1643
FECHA 25/06/2008   por $ 105.410,-
Expediente 4037- 2008 – 16182 – S – 1 – 0
5º)  ORDEN DE COMPRA Nº 2070
Expediente Nº 4037 – 2008 – 16741 – S 1 - 0
FECHA 15/08/2008   por $ 87.866,-
6º)  ORDEN DE COMPRA Nº 2593
Expediente Nº 4037 – 2008 – 17494 – S 1 - 0
FECHA 29/10/2008   por $ 47.659,-
7º)  ORDEN DE COMPRA Nº 2910
Expediente nº 4037 – 2008 – 17934 – S – 1 – 0
FECHA 28/11/2008   por $ 99.030,-
Importante: ver instructivo de con un plazo de 5 días para concluir con la obra. Como ejemplo de “Buenos” Funcionarios, me parce que una obra de $ 100.000,- no se puede concluir con semejante celeridad, no alcanza para contar el dinero, por que? Mientras se cumple y se organiza este tipo de obras se precisan no menos de 10 días, salvo como presumo que la obra en realidad no se realiza.
8º)  ORDEN DE COMPRA Nº 2927 de fecha 01/12/2008
Expediente COMPRA DIRECTA Nº 2548 – 2008
9º)
a)  Ordenes de compra Nº 1364 fecha  22/04/2010 $ 109.790,-.
b)       ¿El Colegio de Ingenieros en el año 2008 sabía que el Ingeniero José Antonio Nieto iba a ser contratado por la Municipalidad de Florencio Varela 2 años más tarde?.
c)       Seguro de Riesgos de Trabajo de la Compañía Consolidar de fecha lunes 26/04/2010.
d) Factura Nº 0001 00000212 fecha lunes  03/05/2010                      
Que quiero explicar que la obra se adjudico el 22/04/2010, se contrato el personal el día 26/04/2010 y se facturo el 03/05/2010,
 10º) a)       Licitación Privada 30/2010
b)       Expediente 4037 – 2010 - 1622
c)       Fecha de licitación 06/05/2010 hora 10
d)       Facturada por $ 123.804,- el 07/08/2010  Nº 0001 00000217, como vera V.S. la factura 212 es de fecha 03/05/2010, se ve que factura muy poco.
11º)    a)       Licitación Privada 30/2010
b) Expediente 4037 – 2010 - 1642
c) Fecha de licitación 06/05/2010 hora 10
d) Facturada por $ 234.384,-
A).- PLANOS DE ELEMENTOS INSTALADOS Y GASTOS QUE SE EFECTUARÒN EN LA CASA DE JULIO CESÀR PEREYRA:
I.-
a) cotización  no factura Nº 0003 00019044, de la firma MADERERA SANTA ROSA de ARGENTINA WODD S.R.L. de la Av. Rodolfo López 1790 de Quilmes, CUIT Nº 30-70957537-9
b) Nota del 29.07.2010 firma MADERERA SANTA ROSA de ARGENTINA WODD S.R.L. de la Av. Rodolfo López 1790 de Quilmes, CUIT Nº 30-70957537-9 que lo autoriza al Ing. José Nieto, a efectuar el retiro de la mercadería detallada en el remito 0003 00014355.
c).- MADERERA SANTA ROSA de ARGENTINA WODD S.R.L. de la Av. Rodolfo López 1790 de Quilmes remito Nº 0003 00014355
II).-
a).- Nota manuscrita de puño y letra del Ing. José Nieto.
III)
a).- Planos de la casa de  JULIO CESÀR PEREYRA que van desde la cocina al salón efectuado por el Ing. José Nieto.
b).- Salón.
c).- Cocina y baños M y H.
d).- Reiteración de cocina y baños M y H.
e).- Barra y vino teca, desde luego cargada con casi 5.000 botellas de vino el más berreta es CATENA ZAPATA $ 180,-.
a)       Vinoteca.
b)      Hogar lujosísimo.
IV)
a)       Plano de la puerta PO2, existente en la casa del Intendente.
b)      Plano de la VENTANA VO6 y VO7, existente en la casa del Intendente.
c)       Plano de la VENTANA VO4 y VO5, existente en la casa del Intendente.
d)      Plano de la VENTANA VO1, existente en la casa del Intendente.
e)       Plano de la VENTANA VO3, existente en la casa del Intendente.
f)       Plano de la VENTANA VO2, existente en la casa del Intendente.
g)      Plano de la VENTANA VO6, existente en la casa del Intendente.
h)      Plano de la VENTANA VO5, existente en la casa del Intendente.
i)        Plano de la puerta PO4, existente en la casa del Intendente.
j)        Plano de la puerta PO3, existente en la casa del Intendente.
k)      Plano de la puerta PO1, existente en la casa del Intendente.
Como corolario de esta denuncia debo comentarle a V.S. que el Ing. JOSE ANTONIO NIETO, es ahora Funcionario de mayor nivel en el HOSPITAL “EL CRUCE” Néstor Carlos Kirchner. Aparte de valijero este tema esta siendo investigado por un Juzgado Federal que yo mismo denuncie.
MEDIDAS DE PRUEBAS:
a).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial al Ex Jefe de Gabinete Aníbal Fernández.
b).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial al Escribano responsable de la escritura traslativa de dominio entre el Dr. Aníbal Fernández y el Intendente Don Julio Cesar Pereyra, como cuestionamiento planteo al Escribano y al Agrimensor por dar documentación en bajos valores para efectivizar la escritura entre compra-venta sabiendo en realidad lo fraguado, no habiendo pagado en el momento que dice la escritura.
1°).- Así como también solicito a V.S. la declaración testimonial del Agrimensor que confecciono la cedula catastral.
c).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial a los Señores responsables de la firma: PISOS & DECKS de la Av. Rodolfo López 1799.
c).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial, al sub. Secretario de la Intendencia de Florencio Varela, al Sr. José Benítez.
d).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial, al Director de Compras de la Intendencia de Florencio Varela, CR. HECTOR GUSTAVO TESTA.
e).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial al Contador de la Intendencia de Florencio Varela CPN JUAN ALONSO CAPITULO.
d).- Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial a los supuestos Trabajadores de obras de zanjeo, WALTER DANIEL ACOSTA, ABEL MARCELINO BORDA, OSCAR A. FORBES, MATIAS SEBASTIAN NIETO, ALBERTO CORNELIO RODAS.
f).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial al supuesto representante Técnico JUAN KRISTEFF MAT. Nº   37.989.
g).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial a los supuestos dueños de maquinas viales contratadas para estas obras.
h).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración la Gerente Servicios a Empresas Sra. Cella Prieto.
i).-    Solicito a V.S. cite a prestar declaración testimonial responsables de la Compañía Consolidar sector ART, copia que adjunto.
Adjunto: 75 (Setenta y cinco) fojas que comprenden detalladamente todas las pruebas que se enumeran en el presente escrito.
Solicito a V.S. se le dé intervención al Concejo Deliberante de la presente denuncia porque de acuerdo a la Constitución Provincial, Decretos y Leyes de la Provincia de Buenos Aires se lo debe suspender en sus funciones al Intendente de Florencio Varela el Sr. JULIO CESAR PEREYRA.
III.- PETITORIO:
                              Por todo lo expuesto solicito a V.S.:
1)              Se tenga por interpuesta la presente denuncia, como parte querellante y por constituido el domicilio legal.-
3)       Solicito a V.S. se le traslado al Concejo Deliberante del Municipio de Florencio Varela de la presente denuncia.
4) Solicito a V.S. se llame declaración indagatoria a los aquí denunciados.
5)       Se embarguen los bienes de los aquí denunciados; Dispongan las medidas de prueba pertinente, tendiente a investigar en relación al hecho denunciado, citándose oportunamente a los presuntos involucrados, y adoptándose a su respecto los recaudos procesales que impidan que eludan el accionar de la justicia o que entorpezcan la investigación.
                                      Proveer de conformidad que,

                              SE AFIANZARÁ LA JUSTICIA.-









miércoles, 18 de mayo de 2016

MACRI-VIDAL HAMBRE CERO SI SE PUEDE LOGRAR DONDE LOS DESOCUPADOS DEJAN DE SER PORDIOSEROS


 @mauriciomacri @alfonsopratgay  @marquitospena 
Excelentísimo Sr. Presidente los desocupados hoy no comen y no podemos esperar en el progreso de la economía porque tampoco lo necesitamos, las Leyes que presente no precisan de aportes económicos del Estado, ni perjudican a los que ya trabajan si le da un crecimiento en el P.B.I. que será sustancial en el crecimiento del país y consecuentemente una mejor calidad de vida  a los que hoy no trabajan,  adecuar las condiciones para que ese Ser Humano deje de ser un pordiosero, a V.E. le suplicamos la necesidad de conseguir hoy POBREZA CERO, habrá menos problemas de  inseguridad que será un ahorro en vidas y dienro para el erario Público.
Firmado:
Juan Ricardo Mussa






                                               Buenos Aires, 17 de mayo de 2016

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Ing. Mauricio Macri
S                                       /                               D.
                                                                          POR LA PRESENTE SOLICITO LA POSIBLIDAD DE HACER DE ESTOS PROYECTOS UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA EN PRIMERA INSTANCIA PARA LUEGO LOGRAR LA RATIFICACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL, EN SANCIONAR Y PROMULGAR LAS PRESENTES LEYES QUE TRAERÁN APAREJADOS UNA IMPORTANTE SOLUCIÓN A LOS DESESPERANZADOS QUE HOY SON LOS DESOCUPADOS Y LOS QUE INGRESARON A TRABAJAR COMPULSIVA-MENTE AL ESTADO MUNICIPAL, PROVINCIAL Y NACIONAL DESDE EL AÑO 2003 HASTA LA FECHA REDUCIRÁ LOS GASTOS DE INSEGURIDAD, TRAERÁ FELICIDAD AL PUEBLO ARGENTINO.
                                                                          LA NECESIDAD DE LOGRAR HAMBRE CERO A PESAR DE LA HERENCIA RECIBIDA DEL DESGOBIERNO de la cosa pública fue tan grande en los últimos 12 años, por lo imprevisible, la improvisación y la corrupción en el manejo del poder entre amigos, que hicieron de la Administración del Estado con un gran desprecio por los resultados que se puedan adquirir, esos errores y el mal manejo de la economía, hicieron de la vida cotidiana de los Ciudadanos se convierta en un calvario, sin poder pensar en el porvenir, los impuestos al trabajo, las leyes de protección de los trabajadores de excesiva regulación y las normas que han impedido el desarrollo de los mercados de capital, sobre las cuales me refiero más adelante, constituyen el plexo de restricciones sobre el empleo, que el gobierno actual pretendido disimular mediante controles sobre los precios.
Para que la economía se recupere es necesaria una alta capacidad adquisitiva de mercado. Hay que revertir la transferencia de ingresos desde el área financiera al sector productivo y por ende a los asalariados.  Para conseguirlo se debe obtener plena ocupación, con salarios adecuados, y no otorgar subsidios como limosna sino dar trabajo real.
Para llegar a esto, el agro y la industria deben multiplicarse y trabajar a pleno. Para revertir la situación actual es necesario:
Promover nueva Ley laboral (Adjunto la presentada el 22.12.2015 ante el Congreso de la Nación) y esta Industrial que en este acto le presento, para que permita una inserción compulsiva del retorno de la Gente al trabajo, como decía el Gral. Perón: “…El individuo debe producir por lo menos lo que consume”, hay que lograr un equilibrio, para que todos los que sueñen con una empresa propia tendrán liberadas las grandes regulaciones que hacen ineficaces todas las políticas industriales, que tanto hablan los políticos, pero que cada paso que dan es generar gastos inútiles atrasando la felicidad del Pueblo.
TENGO el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado el adjunto ante-proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimen especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular el desarrollo económico de la Nación Argentina, atrayendo la radicación de capitales en los sectores agropecuario, industrial y turístico.
Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente por tipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzo de la inversión o re inversión privada, se pretende revertir un proceso de des-inversión que indica el resultados de las políticas aplicadas por el anterior gobierno, por sus particulares circunstancias. Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjunto armónico de medidas que se consideren, en forma particular, las características propias de la realidad económica de nuestro País, a fin de coadyuvar a la reversión del proceso que la caracteriza.
En efecto, la economía nacional carece de la acumulación de capital necesario para generar las fuentes de trabajo que el crecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodo de la población argentina.
Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel medio de desarrollo del país y el alcanzado por la Nación Argentina, que resulta necesario establecer incentivos que permitan acortar una distancia con el propósito de conseguir un desarrollo equilibrado.
Por ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario, industrial y turístico de toda la Nación Argentina, mediante un régimen en el cual el Poder ejecutivo Nacional al tomar parte como órgano de aplicación- participa de la responsabilidad de su aplicación, estando previsto establecer por vía reglamentaria una metodología de cálculo que permitirá conocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.
Las medidas de carácter promocional que se propician, que como se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones, exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada a un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarse que para el otorgamiento de los beneficios promocionales todos los proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidad y costo de producción razonable, requiriéndose de los beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propio y suficiente capacidad técnica y empresarial.
Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos 1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7º primer párrafo, son de aplicación automática y tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas ya instaladas como también a incentivar la aplicación de la capacidad productiva, además de crear las condiciones apropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñas inversiones.
Con relación al sector agropecuario se procura impulsar la expansión de las empresas ya existentes, mediante un régimen de desgravación en el impuesto a las ganancias por las inversiones que realicen.
La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en los conceptos que se señalan en el artículo 1º de este proyecto, estando a su vez esta inversión exenta del pago del impuesto al capital de las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.
Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuarias nuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien sus actividades con posterioridad a la promulgación de esta ley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a la producción mediante la extracción de agua de subsuelo, tendrán una exención por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria e impuesto al capital de las empresas, según una escala decreciente.
El desarrollo del sector agropecuario de la Nación Argentina, tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es el factor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidad del desarrollo económico provincial en este sector, razón por la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivo al desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, que es el que brindará el impulso dinámico a la economía. Así se prevé con el propósito de estimular la expansión de las industrias ya instaladas, otorgarles una exención en el impuesto a las ganancias equivalente al doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas, cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones del artículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimen de desgravaciones por inversión. Además por el artículo 7º se les otorga una exención por quince ejercicios en el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmente invertidos.
Para la industria nueva está previsto el otorgamiento de exenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias, capital de las empresas, liberación del pago del impuesto al valor agregado y exención del pago de los derechos de importación, para aquellos bienes que sea necesario introducir al país para su equipamiento y que no se fabriquen en el mismo.
Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivo de desgravación por inversión, equivalente al ciento por ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamiento e instalaciones y en la construcción de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
Las actividades industriales, agropecuarias y turísticas que hagan uso de la desgravación por inversión prevista en el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobación de la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivo de desgravación en el impuesto a las ganancias por un monto de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente pagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidas sus respectivas cargas sociales.
Con el propósito de traspasar a la actividad privada todos los establecimientos industriales de propiedad del Estado Nacional, se ha previsto un mecanismo de incentivos, análogos a los de las industriales nuevas, reducidos en un cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuesto al valor agregado para el cual se ha fijado la liberación del pago.
Teniendo en cuenta que el factor de la producción escaso de la economía argentina es el capital, se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas realmente invertidas.
Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas sólidas que permitan romper el secular estancamiento de la economía provincial, que si bien en un principio originarán una distribución de la recaudación impositiva, ésta será ínfima y perfectamente cuantificable originándose, en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo y creación de actividades económicas que en función de su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudación impositiva en un futuro.
Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindar una acogida favorable a este proyecto.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025

Adjunto copia del Ante Proyecto Laboral presentado al Congreso Nacional el 21.12.2015 en la SEC. P N° 159.
Adjunto copia del Ante proyecto de Promoción Industrial presentado al Congreso Nacional el día 17 de mayo de 2016 en la SEC. P N° 061
Anteproyecto de ley  por la Promoción Industrial para lograr una distribución justa de la riqueza  y una mejor institucionalidad de los Poderes del Estado.
Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Señor Emilio Monzó
S                                                        /                                                      D.
REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-CREDITO FISCAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS-IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-OBLIGACIONES PROMOCIONALES-AGUAS SUBTERRANEAS.
El presente ANTE-PROYECTO DE LEY Instituyese junto con el ANTE-PROYECTO LABORAL presentado ante S.E. el día 21 de diciembre de 2015 Identificado letra P N° 159 nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los servicios, en sustitución del establecido por la Ley N° 22.250,
ARTICULO 1º. - Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la República Argentina, en el período comprendido entre el 1ª de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las todas las Provincias de la Nación Argentina, en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2016 y el 31 de Diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:
a)      Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas todo el territorio nacional:
b)      La instalación de industrias de los emprendimientos que se benefician con la presente Ley será en todas las Ciudades del País que habiten menos de 60.000 (Sesenta mil) Habitantes y están excluidas todas las Capitales de Provincias, C.A.B.A., el cono urbano Bonaerense.
1. El cien por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción.
2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.
3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal, acacia y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales.
b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizadas directamente en el proceso industrial.
Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos establecido en el primer párrafo, a personas radicadas en la República Argentina, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes.
En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.
ARTICULO 2º. - Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio de la Nación Argentina o mediante el régimen similar instituido por el Poder Ejecutivo nacional para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de quince (15) años a partir de la adjudicación o compra, de acuerdo con la siguiente escala:
        Año                                 Porcentaje exento  
1                   hasta              100%        
2                      "                  100%        
3                       "                  100%        
4                        "                  100%        
5                         "                 100%        
6                         "                  100 %         
7                          "                 100 %         
8                          "                 100 %         
9                         "                  100 %         
10                        "                  100 %         
11                        "                   85%         
12                          "                70%         
13                         "                 55%         
14                        "                  40 %         
15                        "                  25%          
A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 2016, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.
Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del 31 de agosto de 2016 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive, e iniciadas en todas las provincias de La República Argentina a partir del 1 de agosto de 2016, inclusive, y en toda la República Argentina a partir del 1 de agosto de 2016, inclusive.
ARTICULO 3º. - Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del artículo 1 de la presente ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación antes del 31 de julio de 2016, por quince (15) ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 2026, por los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.
La exención aludida en el párrafo anterior procederá de acuerdo con la escala del artículo 2.
ARTICULO 4º. - Las explotaciones que hagan uso de las franquicias del artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2 y 3.
ARTICULO 5º. - Estará exento del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en toda la República Argentina, no comprendidas en los artículos 1 ó 3, que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuarán al dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en toda la República Argentina para los ejercicios cerrados desde el 1 de agosto de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, y en para los ejercicios cerrados desde el 1 de agosto de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive.
En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el dos cientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.
ARTICULO 6º. - Estarán exentas del pago del impuesto de emergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complemente o sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderas comprendidas en el art. 2º, que inicien su explotación con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en Boletín Oficial. Esta exención regirá hasta el 31 diciembre de 2026, inclusive.
ARTICULO 7º. - Estarán exentas del pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 5. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refiere dichos artículos. Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones comprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo 2.
ARTICULO 8º. - Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3, que se hayan instalado o se instalen en todo el territorio nacional con posterioridad al 31 de julio de 2016 inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:
a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
b) Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en todo el territorio nacional promovidas por este régimen nacional, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto.
Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la Autoridad de Aplicación que es el Poder Ejecutivo Nacional.
d) La liberación señalada en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.
Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente escala:
 Año                            Porcentaje de liberación          
2016                                      100%                   
2017                                      100%                   
2018                                      100%                   
2019                                      100%                   
2020                                      100%                   
2021                                      100%                   
2022                                      100%                   
2023                                      100%                   
2024                                      100%                   
2025                                      100%                   
2026                                        85%                    
2027                                        70%    
2028                                        55%
2029                                        40%
2030                                        25%
ARTICULO 9º. - Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3.  Considerado a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.
ARTICULO 10º. - Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de la República Argentina que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas a los sujetos del artículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo Nacional, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%) de los beneficios del artículo 8.
ARTICULO 11º. - Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen - incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación previa consulta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a diez (10) años contados a partir del 1 de agostosiguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.
ARTICULO 12º. -Los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundo párrafo, 8, 9, 10 y 11 requieren la presentación previa del proyecto ante la autoridad de aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la República Argentina.
ARTICULO 13º. - El incremento de existencia de hacienda hembra a que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo 1., deberá mantenerse, como mínimo, durante los diez (10) períodos fiscales siguientes a aquél en que se determinó.
Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos 1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante un lapso no inferior a DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive.
Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos respecto de las deducciones previstas en el artículo 1, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, así como también la parte proporcional de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1 que se hubieren deducido, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto de las inversiones contempladas en el artículo 5, dará lugar a que se considere a los respectivos montos como importes no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.
Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta en el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá imputar como activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde efectuar la imputación.
ARTICULO 14º. - Las empresas beneficiarias del régimen de la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.
ARTICULO 15º. - Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley Nº 11.683.
ARTICULO 16º. - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente
ARTICULO 17º. - El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
a).- En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión;
b).- En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el treinta por ciento (30%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
ARTICULO 18º. - Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.
ARTICULO 19º. - El Poder Ejecutivo Nacional actuara como Autoridad de Aplicación de la presente ley dará Poderes Ejecutivos a las Provincias Argentinas, según corresponda, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Para proyectos que no superen la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.-), La Provincia respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;
b) Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso a), y hasta treinta millones de pesos ($30.000.000.-) la provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.
c) Para proyectos que superen los cincuenta millones de pesos ($50.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.
d) Para proyectos de alto desarrollo tecnológico, laboratorios, de seguridad eléctrica, otro de informática, software, de meteorología, fabricas de aviones, fabrica  de materiales bélicos, que superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000,-), la provincia respectiva realizará la evaluación del CONICET, comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y Minería y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía de la Nación, la autoridad de aplicación en estos casos será de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21.608 y su reglamentación.
En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.
La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias respecto de los proyectos industriales lo es hasta tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para todas las Provincias, y hasta el 30 de julio de 2016. Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria y Minería.
Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de agosto de 2016, que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el mes de que se trate.
En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la Ley Nº 21.608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b).
ARTICULO 20º. - Los beneficiarios del régimen de esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley Nº 21.695 y en el artículo 89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo 2 de la misma.
ARTICULO 21º. - Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683.
ARTICULO 22º. - El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608. A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.
ARTICULO 23º.- No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
ARTICULO 24º.-  Este Proyecto de Promoción Industrial ingresa en los términos de la Constitución Nacional, Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
ARTICULO 25. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 26. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025



Adjunto copia del Ante Proyecto Laboral presentado al Congreso Nacional el 21.12.2015 en la SEC. P N° 159.
ANTE PROYECTO DE LEY LABORAL
Señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Señor Emilio Monzó
S                                                        /                                                      D.
Instituyese un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria, el comercio y los servicios, en sustitución del establecido por la Ley N° 22.250,
CAPITULO I
Ámbito de Aplicación en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 1° –  Sustitúyase el artículo 1 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a)      Todos los empleadores de las ramas laborales de todo el país  de la Industria, el comercio y servicios (Correos, telefonía, ferrocarriles, subterráneos, navegación, etc.), transporte, del agro, tecnologías, etc. La presente Ley incluye al personal de dirección de las empresas, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b)      Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185 o que decidan renunciar y acogerse a los beneficios de esta nueva Ley Laboral. Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria.

c)      El trabajador dependiente de los referidos empleadores Industriales, de Comercio o Servicios  cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en los lugares de trabajo determinados. Como asimismo el trabajador que se desempeñe en fábricas, talleres, depósitos, almacenaje, estaciones de servicios, oficinas, transportes.

d)      La modificación de la Ley 22.250 incluirá exclusivamente a todos los Trabajadores del país que al día de la fecha estén inactivos o semi/empleados se hará un Censo nacional, de las personas que estén desocupados, de los beneficiados a los Planes del estado, a los Ciudadanos que fueron compulsivamente ingresado desde el año 2.003 a trabajar en todos los Municipios, Gobernaciones y el estado nacional, logrado este objetivo se los incluirá en el banco de datos del “Registro Nacional del Trabajo”
ARTICULO 2° – Sustitúyase el artículo 2 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
Crease el “Registro Nacional del Trabajo” que incluye todas las ramas laborales en todo el país  de la Industria, el comercio y servicios (Correos, telefonía, ferrocarriles, subterráneos, navegación, etc.), transporte, del agro, tecnologías, etc. 
ARTICULO 3° – Será órgano de aplicación de esta ley Registro Nacional del Trabajo, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha del ingreso de éste.
ARTICULO 4° – Sustitúyase el artículo 4 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un Administrador, y de un Sub-Administrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la actividad de las ramas laborales.
ARTICULO 5° – Sustitúyase el artículo 5 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional del Trabajo contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo. El Registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el artículo 6, inciso i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas.
Asimismo y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el Registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.
ARTICULO 6° – Sustitúyase el artículo 6 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional del Trabajo tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el Capítulo III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo Nacional y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el artículo 12, en su primer párrafo, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una Cuenta Especial denominada "Registro Nacional del Trabajo" a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incisos a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional- y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública Nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del artículo 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo Nacional, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
ARTICULO 7° – Sustitúyase el artículo 7 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Son facultades del Administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional del Trabajo.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el artículo 6° de esta ley.
ARTICULO 8° – Sustitúyase el artículo 8 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de acuerdo a la rama gremial que este incluido, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del Consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
ARTICULO 9° – Sustitúyase el artículo 9 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Son funciones del Consejo Asesor, proponer al Administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El Sub-Administrador del Registro Nacional del Trabajador presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al Presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 10. – Sustitúyase el artículo 10 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en Registro Nacional del Trabajador, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho Organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la Cuenta Especial denominada "Registro Nacional del Trabajador" creada para estas circunstancias en la presente Ley.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional del Trabajador.
ARTICULO 11. – Sustitúyase el artículo 11 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los recursos económicos y financieros del Organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el Registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 12. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador de cada una de las ramas laborales incluidas en la presente Ley deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) que se repartirá de la siguiente manera un dos coma ocho por ciento (2,8 %) para los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el artículo 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el artículo 17 de esta ley y el  uno coma dos por ciento (1,2 %) a los Sindicatos que el Trabajador este Afiliado.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del artículo 30, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el artículo 33, inciso d).
CAPITULO IV
Libreta de Aportes
ARTICULO 13. – Sustitúyase el artículo 13 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide Registro Nacional del Trabajo con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento deberá proporcionar al empleador dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
ARTICULO 14. – Sustitúyase el artículo 14 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no de cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPITULO V
Fondo de Desempleo
ARTICULO 15. – Sustitúyase el artículo 15 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador adherente de la presente Ley queda exceptuado y reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo Ley 20.744.
ARTICULO 16. – Sustitúyase el artículo 16 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los depósitos de los aportes al Fondo de Cese Laboral se efectuarán dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

ARTICULO 17. – Sustitúyase el artículo 17 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar vía carta documento a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – Sustitúyase el artículo 18 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Empleadores y Trabajadores
ARTICULO 19. – Sustitúyase el artículo 12 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo, normas salariales aplicables y otros beneficio que el Sindicato que lo representa haya obtenido por las vías de las relaciones entre empleador y trabajador.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
ARTICULO 20. – Sustitúyase el artículo 20 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional del Trabajador.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 21. – Sustitúyase el artículo 21 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:  En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22. – Sustitúyase el artículo 22 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.
ARTICULO 23. – Sustitúyase el artículo 23 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso de fallecimiento del trabajador el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente y/o de acuerdo a la Ley de Derechos Igualitarios, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.

ARTICULO 24. – Sustitúyase el artículo 24 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional del Trabajador.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derecho habiente o beneficiario, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
ARTICULO 25. – Sustitúyase el artículo 25 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Cuando el trabajo por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el trabajo en esos días, mediante el pago del salario,
Con recargo de acuerdo a la Ley 20744 Ley de Contrato de Trabajo Títulos V De las Vacaciones y otras Licencias Régimen General Artículos Nº 150/151/152/153/154/155/156/157/158/159 y 160.
ARTICULO 26. – Sustitúyase el artículo 26 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:  En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, u/otra vinculación sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del artículo 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
ARTICULO 27. – Sustitúyase el artículo 27 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador podrá suspender al trabajador hasta treinta (30) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 15.
ARTICULO 28. – Sustitúyase el artículo 28 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Será obligación de todo empleador el exhibir los libros, pagos de aportes y cuota Sindical además de la documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el Registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 29. – Sustitúyase el artículo 29 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo Nacional y los pagos de la cuota Sindical.
ARTICULO 30. – Sustitúyase el artículo 30 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte y la cuota sindical, la suma adeudada por ese concepto, será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por este artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
ARTICULO 31. – Sustitúyase el artículo 31 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El empleador consensuara con el trabajador cuando éste deba prestar una misión sindical referente a colaborar  en las elecciones de su Gremio, convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda la tarea específica que aquél cumpliera.
ARTICULO 32. – Sustitúyase el artículo 32 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Quien contrate o subcontrate los servicios de cualquier gremio, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional del Trabajador y comunicar a éste la iniciación de las tareas y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional del Trabajador, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en sus labores y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPITULO VII
Infracciones, Sanciones y Penalidades
ARTICULO 33. – Sustitúyase el artículo 33 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes oficial de cada rama gremial, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el artículo 29.
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en Registro Nacional del Trabajador. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento el pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial de acuerdo a la  cada rama gremial correspondiente, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el artículo 14, o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos.
En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el artículo 6 inciso e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incisos b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias y Complementarias
ARTICULO 34. – Sustitúyase el artículo 34 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la Ley N° 17.258, o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo Nacional que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el segundo párrafo del artículo 15. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.

ARTICULO 35. – Sustitúyase el artículo 35 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley, que en adelante todos los trabajadores de la Nación se ajustarán a esta nueva Ley Laboral y si puede ingresar a esta Nueva Ley Laboral los trabajadores que hayan estado trabajando en forma regular al día de la fecha.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.

ARTICULO 36. – Sustitúyase el artículo 36 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: La percepción del Fondo del Desempleo Nacional no excluye el derecho a las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.

ARTICULO 37. – Esta ley se aplicará de oficio con todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 38. – Sustitúyase el artículo 38 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Los testimonios o certificados expedidos por Registro Nacional del Trabajador revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.

ARTICULO 39. – Sustitúyase el artículo 39 de la presente Ley, por el siguiente texto: Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley: Derogase la Ley  22.250 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 40. – Este Proyecto de Nueva Ley Laboral  ingresa en los términos de la Constitución Nacional, Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho a presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
ARTICULO 41. – Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación debiendo proceder el Poder Ejecutivo Nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
ARTICULO 42. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Ricardo Mussa
DNI 4.705.745
11 5660 7025